REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES


Clarines, 8 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO CC-391-09

Visto, con informes
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCILA PANACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.487.114 y domiciliada en Valle Guanape, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO HURTADO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 128.929, con domicilio procesal, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR DE GUAZZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Números: 4.497.335 y 4.906.672, ambos con domicilio en Valle Guanape, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Abogadas CORINA ALCALA y MONICA SERRANO, en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 132.516 y Nº 116.032, y de este domicilio.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.













II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Daños y perjuicios, demanda propuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por la ciudadana: CARMEN LUCILA PANACUAL, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.487.114, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO HURTADO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 128.929, respectivamente, escrito libelar que fue admitido por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2.009.
Alega la demandante en su libelo de demanda, en resumen, que: “ los ciudadanos FRANCISCO GUAZZ y MARIA DE DOLORES DE GUAZZ, ambos antes identificados, se comprometan primero: A cancelar total del remanente de una reparación el cual alcanza la cantidad de un mil seiscientos diez bolívares (Bsf. 1.610,00), segundo: La cancelación por concepto de deterioro causado por la construcción de un pozo séptico, que alcanza cinco mil bolívares (Bs.f. 5.000,00), que comprende materiales y mano de obra, tercero: Las costas y costas procesales, cuarta: Por la conducta asumida por los demandados, antes citados, en la persona de LUCILA PANACUAL, por no permitirle laboral en su negocio de ventas de empanadas, ni obtener susténto por periodo aproximado de un mes, acacionando daños y perjuicios, por lo que pide sea indemnizada por la cantidad bolivares doce mil (Bs.12.000,00), producto a las pérdidas, destrozos y daños ocasionados, a su vez estima la presente demanda por la cantidad de bolivares dieciocho mil seiscientos diez (Bs.18.610,00), hecho acontecido en el sitio Calle Comercio, Casa s/n, final, hacia la salida de Guanape, del Estado Anzoátegui,
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas en la persona de FRANCISCO JOSE WUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR DE WUAZZ, plenamente identificado en autos.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2.009, la ciudadana Alguacil Titular, FRANCIS GUAZZ, expone: Causal de Inhibición, de conformidad con el Articulo 82, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la filiación que existe entre ellas y las partes demandadas, existiendo parentesco de consanguinidad, la cual presenta mediante acta escrita y consignada por la funcionaria que preside, fundamentada en la incidencia de inhibición, que nace en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, la misma corre inserta en el folio siete (7), el Tribunal la admitida en fecha 30 de Noviembre del año 2009, y se dicta sentencia interlocutoria, que declara con lugar la INHIBICION propuesta por la funcionaria judicial, FRANCYS MARIA GUAZZ, en su condicion de Alguacil temporal, para ese entonces, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.222.424, tambien de este domicilio, por lo que se da cumplimiento a dicha sentencia y se procede designar a la ciudadana ROSARIO CAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.220.440, en su carácter de escribiente adscrita a este Despacho, para que cumpla la funcion de Alguacil Accidental, sólo para tratar única y exclusivamente las citaciones de la presente demanda anotada bajo el Nº Exp. CC-391-09, conforme auto de fecha 30 de Noviembre de 2009.
Por medio de las diligencias realizadas por la Alguacil Accidental, la ciudadana ROSARIO CAMERO, antes mencionada, se llevó a cabo la practica de la citación correspondientes a las partes demandadas, consignadas mediante auto de esa misma fecha el dia 7 de Diciembre de 2009, y suscrita por el Secretario titular de este Juzgado, Abogado Francisco Rodríguez Briceño.
Por medio de escrito presentado en fecha 5 del mes de Marzo del año 2009, por la ciudadana CARMEN LUCILA PANACUAL, parte actora, plenamente identificada en autos, representada judicialmente por el Apoderado PEDRO HURTADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, quien solicitó al Tribunal se libre nueva boleta de citación y a su vez oficie lo conducente a fin de que sea librada la compulsa y practicada la citación de las partes demandadas los ciudadanos: FRANCISCO JOSE GUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR GUAZZ, titulares de las Cédula Números: V-4.497.335 y V-4.906.672, a la siguiente dirección: Calle Comercio, Casa s/n, final, hacia la salida de Guanape, del Estado Anzoátegui, por cuanto que una de las partes involucradas en el proceso, específicamente Francisco Guazz, arguye que existe un error en su apellido y en el numero de su Cédula de Identidad, es por lo que pide este Apoderado, sea librada citación al prenombrado, conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto en fecha 10 de Marzo de 2.010, el Tribunal admite Poder Apud Apta, otorgado a Pedro Hurtado, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 128.929.
Por auto en esa misma fecha, 10 de Marzo de 2.010 el Tribunal ordena librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO JOSE GUAZZ, antes identificado, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia en fecha 24 de Marzo de 2010, fue practicada la notificación por el Secretario adscrito a este Despacho, a una de las partes involucradas en el presente juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, propuesto por Lucila Panacual, en la persona de FRANCISCO GUAZZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.497.335, de conformidad con lo indicado en el Articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, corren inserto en los folios 26 y 27 del presente expediente, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem.
Por medio de escrito de contestación demanda, presentado en fecha 4 de Mayo de 2010, por la abogada CORINA ALCALA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 132.516, da contestación a la demanda y expone: “Que existen dos acciones conjuntas, como lo es Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, siendo este el punto de vista de la abogada, asume que por cuanto se desprende de la pretensión de la parte actora ejercer un supuesto derecho sobre un remanente que a su decir se le adeuda, y cuya deuda en modo alguno no configura daños y perjuicios, como tal, pues sólo con el objeto de señalar de donde se desprende la cantidad demandada por concepto de dicho remanente, pretende que se le cancele la cantidad de Bolívares un mil seiscientos diez (Bs. 1.610,00), vale decir ejerciendo un derecho a un supuesto cobro de bolívares errando la acción y procediendo a demandar de tal manera por daños y perjuicios.” Es por lo que rechazan, niegan y contradicen todo los hechos ante expuestos, por la parte demandante la ciudadana Carmen Lucila Panacual, antes descrita.
Por auto de fecha 7 de Mayo de 2010, el Tribunal agrega a los autos el escrito de contestación demanda, el cual corre inserto en el folio 28 y su vuelto, interpuesto por las partes demandadas.
Por medio de escrito Promoción y evacuación de Pruebas, en fecha 25 de Mayo de 2010, presentado por el Apoderado Judicial el Abogado Pedro Hurtado, e inscrito I.P.S.A 128.929, de la parte demandante, y promueve prueba testimonial, prueba documental entre ellas perisología, emanada de la Sindicatura Municipal, y los tramites de su apoderada para poder laboral en el sitio antes indicado, y solicitó inspección judicial a la siguiente dirección Sector Boca de Monte II, vía Nacional II, detrás del Restaurante “El Brasero” entre la Calle Comercio, y Santa Rosa, Municipio Bruzual, Jurisdicción de la Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui.
Por medio de escrito de Promoción Pruebas, en fecha 27 de Mayo de 2010, presentado por los demandados Francisco Guazz y Maria Dolores Aguilar , debidamente asistidos por la Abogada Corina Alcalá, e inscrita en el I.P.S.A Nº 132.516, de conformidad con el Articulo 434 de la norma adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico, del merito favorable de autos, promueve la prueba documental, Acta de Construcción, expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 44, Tomo 2, del Cuarto Trimestre del año 2008, Acta constitutiva de la firma personal, “ Bar Restaurant El Brasero Del Negro”, a nombre de la ciudadana Maria Aguilar Guanare, constituyó una firma personal para trabajar en el local construido en el año 1994, según consta en documento marcado con la letra b, oficio S/N de la Sindicatura Municipal de Clarines, expedido por el Abogado Pedro Rafael Salazar, en su condición de Sindico, Acta de fecha 14 de Octubre de 2008, levantada por la Ciudadana Olga Ron (concejal), previa citación hecha por la ciudadana sindica, y oficio Nº ANZ-03 F2-5689-2009, de fecha 26 de Agosto de 2009, Expedido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dirigido al Instituto Autónomo de Policía de Bruzual, siendo una medida protección, a los fin de hacer cumplir las mismas, folios 49 y 50.
Por medio auto en fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentado por los partes involucradas en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal vistas las pruebas presentadas por la parte demandante Carmen Lucila Panacual, por medio de su Apoderado Judicial, plenamente identificado en autos, el tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes dispocisiones: La testimoniales, pruebas documentales los mismas no son admitidas promovida en el capitulo III, por la parte demandante indicadas con la letra C, D, y E, relativo a la prueba documental, promovió en copia simple documento, en el cual se pidió su exhibición, no habiendo resultado alguno, el Tribunal considera inoficioso admitir la referida prueba. En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, el Tribunal la admite y la fija al cuarto (4to) día de despacho, para su practica.
Ahora las pruebas promovidas por las partes demandadas: En su capitulo II, De las Documentales, el Tribunal niega su admisión, las indicas con la letra A, B, C, y D, promovió copia simple el documento el cual solicita su exhibición, no habiendo obtenido resultado alguno, el Tribunal considera inoficioso admitir la referida prueba. En relación a las actos de informes, el Tribunal acuerda dicha solicitud y ordena se libre oficio Nº 1960-142, a la Institución N.E.R 77, ubicada en el sector Boca de Monte, Jurisdicción Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y también a la Sindicatura Municipal de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 1960-143, ambos de fecha 7 de Junio de 2010. La prueba testimonial enmarcada en el Capitulo IV, de las pruebas testimoniales, el tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho, y la acordó al sexto día (6to) de despacho, para su evacuación.
En fecha 9 de Junio de 2010, fecha y hora fijada por el Tribunal para tener lugar a la declaración de testigos promovidos por la parte demandante, Carmen Lucila Panacual, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GUAZZ y MARIA DOLORES AGUILAR DE GUAZZ, el tribunal declara desierto dicho acto y deja constancia de que no comparecieron los testigos para su evacuación, en el presente juicio.
Por medio de diligencia en fecha 9 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone, que fue imposible la ubicación de los testigos, por lo que solicitó al Tribunal fije una nueva oportunidad.
Por medio de auto en fecha 10 de Junio de 2010, vista la solicitud interpuesta por el Apoderado Judicial, abogado Pedro Hurtado, plenamente identificado en autos, quien solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal lo acuerda y fija su evacuación para el segundo (2do) día de despacho.
En fecha 11 de Junio de 2010, fecha y hora fijada por el Tribunal, para dar lugar a la prueba de Experticia solicitada por la parte demandante, en la oportunidad legal lapso de promoción pruebas. (Folios 59,60, 61)
En fecha 14 de Junio de 2010, fue evacuada en su oportunidad legal los testigos promovidos por la parte actora, Carmen Lucila Panacual, contra los demandados Francisco Guazz y Maria Dolores De Guazz, en el juicio por Daños y Perjuicios, asistida por su Apoderado Judicial. Corre inserto en los (folios 62, 63, 64, 65, 66).
Por medio de diligencia, en fecha 14 de Junio de 2010, solicitó el apoderado judicial Pedro Hurtado, de la demandante Carmen Lucila Panacual, a fin de que el Tribunal conceda una nueva oportunidad para la evacuación del ciudadano EDGAR RAFAEL GONZALEZ, que no compareció en el acto fijado para su declaración en calidad de testigo, acto efectuado fecha 14 de Junio del mismo año.
En fecha 15 de junio de 2010, se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por las partes demandadas, en fecha y hora fijada por el tribunal ha lugar a la evacuación de la prueba testimonial, presentada por la abogada asistente Corina Alcalá, plenamente identificada en autos. Corre inserta en los (folios 68, 69, 70, 71, 72, 73).

Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal acuerda previa solicitud por el abogado Pedro Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, la declaración del testigo Edgar González, promovida en el Capitulo II, y lo fijó al cuarto (4to) día de despacho.
En fecha 22 de Junio de 2010, se anunció el acto para dar lugar a la declaración del testigo Edgar González, promovido por la parte la demandante Carmen Panacual, dicho testigo que de manera injustificada, no compareció y por cuanto se declaró desierto el acto.
En fecha 30 de Junio del presente año, se recibió oficio Nº. 02-2010, emanado del Sindico Procurador Municipal, Clarines, adjunto certificación de acta de compromiso, los cuales se encuentra inserto en los folios 76 al 80.
Por medio de auto en fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal agrega a los autos recaudo emanado de la Sindicatura Municipal, Clarines de fecha 23 de Junio de 2010.
En fecha 26 de Julio de 2010, se recibió recaudo emanado de la Institución “La Unidad Educativa Boca de Monte”, en original, quien informa que la ciudadana Carmen Lucila Panacual, labora, con un cargo de asadora adscrita a a dicha Institución, constante de un (1) folio útil, de fecha 22 de Julio de 2010. folios 81 y 82.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, es presentado escrito de Informes por las partes demandadas, Francisco Guazz y Maria Dolores de Guazz, debidamente asistido por la Abogada Mónica Serrano, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.032, estando en la oportunidad procesal de presentación de informes basado en derecho en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto, en fecha 22 de Septiembre del año 2010, el Tribunal agrega a los autos como folio útil escrito de presentación de informes, presentado por Francisco Guazz y Maria Dolores Aguilar Guanare, titulares de las cédulas de Identidad Números: 4.497.335 y 4.906.672, debidamente asistidos, por Mónica Serrano abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 116.032, respectivamente. Corre inserto en los (folios 83 y su vto, 84).

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, antes de decidir el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Se trata de una demanda por daños interpuesta por la ciudadana Carmen Lucila Panacual, asistida por el Abogado Pedro Hurtado, plenamente identificado en autos, contra de los demandados Francisco José Guazz y Maria Dolores de Guazz, ante mencionados, asistidos por CORINA ALCALA y MONICA SERRANO abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº. 132.516 y el Nº. 116.032, respectivamente, mediante la cual la pretensión es la indemnización de los daños causados, sobre la base del reintegro de un supuesto remanente en dinero que falta por pagar, y que el demandado incumplió su obligación de reparar, un pozo séptico que estaba en construcción, denuncia hecha por ante la Oficina de Orientación del Ciudadano, en fecha 10/02/2009, alegó la parte actora en la narración del escrito libelar que el ciudadano Francisco Guazz, se comprometió a pagar por concepto de indemnización y de los daños sufridos, la cantidad por bolívares dos mil trescientos diez (Bs.2310,00), de los cuales solo llegó a cancelar en dos oportunidades la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), alegó la parte actora que por motivo de reparación del séptico, que supuestamente destruye y taponan y se encontraba en su fase final de la construcción, los cuales invirtió la demandante la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), incluye material y mano de obra, y por ultimo la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12,000,00), por motivo de la disminución de su patrimonio y configurado como lucro cesante, intima la presente demanda por daños y perjuicios por un monto total de bolívares dieciocho mil seiscientos diez ( Bs. 18.610,00) que equivale a trescientos treinta y ocho con treinta y seis, (338,36 U.T) unidades tributarias.
La demandante Carmen Lucila Panacual, alegó que los ciudadanos Francisco Guazz y Maria Dolores Aguilar Guanare, titulares de las cédulas de Identidad Números: 4.497.335 y 4.906.672, no le permitieron trabajar en el Kiosco para la venta de empanadas, ubicado al final de la vía Nacional que conduce a Valle de Guanape, Jurisdicción Bruzual, Sector Boca de Monte, Parroquia Guanape, Estado Anzoátegui, producto de su hostigamiento y amenazas, éstos con domicilio en la misma dirección Calle Comercio, casa s/n, Vía Nacional que conduce a Valle Guanape, Parroquia Guanape, del mismo Sector del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Para el mes de Octubre del 2008, en el sitio donde labora, Carmen Lucila Canacual, se produjo una acción de disconformidad, por parte de los demandados, cuya acción fue denunciada por ante la Comandancia Destacamento de la Guardia Nacional Clarines, para la fecha 10 febrero de 2009. Consignada copia simple, así como las siguientes: A) Remisión externa llamada por la demandante supuesta caución, emanada por la Fiscalia del Ministerio Público, B) Inventario, y las cuales son admitidas por el Tribunal, conforme el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el acto de la contestación, los demandados contestan demandan, de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niegan, contradicen y rechazan, formalmente, los instrumentos producidos con el libelo por la parte contraria, así como también niegan en todo su contenido y alcance los alegatos hechos por la demandante, sobre un supuesto derecho producto de un remanente, por cancelar Francisco Guazz, la cantidad de bolívares mil seiscientos diez (Bs. 1.610, 00), otra cantidad por bolívares cinco mil (Bs.5.000, 00) producto de daños y perjuicios sufridos, reparación de un pozo séptico, y por ultimo, otra cantidad de dinero producto de un supuesto declive económico en determinado en un mes, vale decir, un monto global de bolívares doce mil (Bs. 12.000,00), por cuanto solicitan al Tribunal declare sin lugar dicha pretensión, por cuanto que existe dos acciones conjuntas, una cobro de bolívares y otra Daños y Perjuicios.

Una vez presentadas y evacuadas las pruebas, se proceden a analizar pormenorizadamente de la siguiente manera:
Las presentadas por la demandante con el escrito libelar, son admitidas de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, indicadas con el Literal A, B, (copias simple), no son considerados auténticos, ya que por su naturaleza se requiere necesariamente de la prueba instrumental, Artículo 429 ejusdem; aun cuando los hechos anteriormente indicados pueden ser objeto de defensa de la parte contraria, no quiere esta Juzgadora suplir defensas a la otra parte, pero como conocedora del derecho y estando en la obligación de revisar si la demanda en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, la norma adjetiva es muy clara y establece, en su Ordinal 6: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Esta juzgadora determina que la misma, tiene que estar debidamente fundamentada, pues considera que no esta claro el petitorio de parte demandante.
La parte actora adujo, el pago de una deuda en dinero, por motivo a un supuesto remanente, obedece a su vez a un juicio por cobro de bolívares, se observa que existen dos acciones determinantes, vale decir, el cobro de bolívares y daños y perjuicios.
El Artículo 643 del mismo Código, en su ordinal 3º, dice: Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Siendo el caso, no acompaño de su escrito libelar, prueba escrita certificada o en original, solo copias simple, conforme el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, no se acompaño prueba escrita suficiente, que persiga el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, no siendo procedente la pretensión de parte de la demandante. A su vez, obedece el presente Juicio por daños y perjuicios, a una situación desigual, de las partes involucradas en este proceso, lamentable.
De los razonamientos antes expuestos y siguiendo instrucciones precisas de nuestra mandante la ciudadana: Carmen Lucila Panacual, plenamente identificada, demanda como formalmente lo hace, a los demandamos en este acto por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ahora bien, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7º, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
7º: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Conforme a la Norma citada, cuando se trate de Indemnización de Daños y Perjuicios, la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado (os) pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, por lo tanto el actor debe en su libelo de demanda, pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de la presente demanda la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, se menciona un remanente de una supuesta deuda, sería imposible apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. Mas, no como es formulado por la demandante en su pretensión, es por lo que se observa que no es procedente determinar si existe o no, tal responsabilidad civil, de reparar los daños y perjuicios, sufridos o ocasionados, que en este caso no quedó demostrado el hecho ilícito cometido por parte de los demandados.
La prueba de Inspección Judicial evacuada por la parte actora, de conformidad con el Articulo 472 deL Código de Procedimiento Civil, es una inspección a solicitud de parte, donde el juez dejará constancia de los pedimentos formulados en el escrito de dicha solicitud, a fin de evidenciar y constatar lugares, cosas, personas, o documentos a objeto de verificar ciertos hechos, siendo el caso, solo se resolvió los puntos solicitados en el escrito a solicitud de parte interesada.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad con el Articulo 481 del Código de Procedimiento Civil, Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán, excusarse: 1) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo. 2) Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a la Ley, razón por la cual resulta además pertinente y legal en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Acto seguido esta Sentenciadora pasa a analizar la procedencia de la reclamación de la indemnización de los daños causados, sobre la base del supuesto remanente, por lo que se le adeuda, en cantidades de dinero pagadas en varias oportunidades por el ciudadano Francisco Guazz, por daño ocasionado y causado a la demandante. Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, para quien aquí decide: En este sentido, el Tribunal para dictar una sentencia congruente y motivada conforme lo regula los Artículos 243 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, entra a definir que se entiende por daños, que según el Doctor Simón Jiménez Salas, lo define como una afectación personal o social, que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica. Para la Real Academia Española, el daño es sinónimo a detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. También señala que, el bien es el derecho subjetivo inherente a cada persona, reconocido y tutelado una ley positiva vigente y es un bien de la vida, que pertenece a la existencia humana o a la traducción patrimonial de la persona. El Tribunal para determinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres ni a la ley, entra a analizar los medios probatorios aportados al proceso, previo al análisis de la norma en la cual fue fundamentada la demanda, como es el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…
De la interpretación de la presente norma se desprende, que aquel sujeto que por su conducta haya causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, es decir, debe indemnizar al sujeto pasivo que haya sufrido ese perjuicio, que en el caso de autos la accionada no solo depende de las ventas de empanadas, ubicada en la Vía Nacional, Guanape, Troncal 11, Kilómetro 33, Sector Boca de Monte, Parroquia Guanape, del Estado Anzoátegui, como lo hace ver en la narración de los hecho, según consta de información emanada de la U.E “Boca de Monte”, Guanape, con ocupación de aseadora, cargo conocido como bedel, y que tambien, labora en el lugar objeto de la inspección, con las ventas de almuerzos, comidas, y las empanadas, según evidenció el tribunal al momento de dicho acto. Sin embargo, la pretensión de la parte actora, esta enmarcada o deviene de una deuda de bolívares dos mil trescientos diez (Bs. 2310,00) por concepto de indemnización, y pagado solo bolívares setecientos (Bs. 700,00), reclama el remanente que se le adeuda de bolívares mil seiscientos diez (Bs.1.610,00), la reparación de un pozo séptico, en bolívares cinco mil (Bs.500,00) configurado como lucro cesante un monto de bolívares doce mil (12.000,00), estima la presente demanda en bolívares dieciocho mil seiscientos diez bolívares (Bs. 18.610,00) llevados a unidades tributarias equivale a (338,36 UT)
Con la venia del derecho esta sentenciadora, determina que no es procedente la acción por cobro de una deuda reflejada en dinero, a base de un supuesto remanente, que no esta plenamente demostrado, menos aun, se considera conducente la construcción de un pozo séptico, contraria a derecho y al orden publico, y alguna disposición expresa en la Ley, así, según costa de actas certificadas por el Sindico Municipal de Bruzual, donde indica claramente, la prohibición de cualquier tipo de construcción levantada en el sitio, en el que se encuentra trabajando la demandante con la venta de almuerzos, comidas variadas y las empanadas. Tal situación es aceptable, bajo las condiciones y normas establecidas, por organismos competentes encargados en la supervisión, evaluación, funcionamiento para tales fines. Ahora bien, por concepto de indemnización y reparación de los daños sufridos, es entendido la desigualad y discrepancia que existe entre las partes, la ciudadana Carmen Lucila Panacual, Francisco Guazz y Maria Dolores de Guazz, pero es vinculante para manejar esta situación las autoridades competentes como la Fiscalia del Ministerio Publico, entre otras.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara no procedente la pretensión de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana: Carmen Lucila Panacual, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.487.114, en contra del demandado ciudadano Francisco José Guazz, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 4.497.335, y así se declara.