En el día de hoy, Jueves Once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y se constituyó haciéndose custodiar de efectivos de la Policía del Estado Anzoátegui, del Municipio San José de Guanipa, por el tiempo que fuere necesario y de conformidad con lo solicitado, en un bien inmueble, ubicado en la Urbanización “Los Pinos”, Sector Vista el Sol, Casa Nº (127) de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Municipio Guanipa, a los fines de practicar una MEDIDA EJECUTIVADE EMBARGO, en compañía de la Abogada en Ejercicio DAYANA PÉREZ, con Inpreabogado bajo el Nº (87.214), medida que fue decretada por el JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con número de expediente en el Tribunal de la Causa (BN12-X-2010-00001), la cual se encuentra relacionada con el Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por la ciudadana Abogada DAYANA PEREZ ZABALA, procediendo en éste acto como Endosataria en Procuración del ciudadano: CARLOS LUIS HORIE QUIJADA, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO. Seguidamente el Tribunal, procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL al representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.131 y como PERITO AVALUADOR al ciudadano: EDGAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.827, quienes estando presentes en éste acto aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el debido juramento de ley. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.855, de la misión del Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que en el sitio se encontraba el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883, quien asistirá al demandado. En éste estado interviene la Abogada en Ejercicio DAYANA PÉREZ, con Inpreabogado bajo el Nº (87.214) y expone: “Solicito al Tribunal sea ejecutada la presente Medida Ejecutiva de Embargo, reconociendo en éste acto que, el demandado canceló la cantidad de VEINTE SIETE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.666,oo), los cuales fueron hecho de la siguiente manera: Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo) en fecha: (01.03.2010), Bolívares OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 8.833,oo) en fecha: (09.04.2010) y Bolívares OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 8.833,oo) en fecha: (12.05.2010) los cuales serán deducidos de la suma líquida y exigible demandada, es todo”. Seguidamente interviene el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883, y expone: “Visto el reconocimiento por la Endosataria en Procuración, Dra. Dayana Pérez Zabala, de los pagos realizados por el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, parte demandada en el presente juicio el cual no señaló en su debida oportunidad al Tribunal de la causa, para que el mismo emitiera la suma correcta en su mandato de ejecución, y en razón de ello puede traer dudas a éste Tribunal Ejecutor de Medidas en cuanto, al monto a ejecutar nos oponemos a la ejecución de la presente medida y solicito que la presente comisión sea devuelta al Tribunal de la causa y se señale que la parte actora en plena ejecución del embargo ejecutivo, reconoció que el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO le canceló la suma de VEINTE SIETE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.666,oo) y a los fines de que no se le cause un daño irreparable a dicho ciudadano, consideramos pertinente dicha solicitud. Por otra parte es importante resaltar que en fecha: (01.02.2010) se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en la residencia donde hoy nos encontramos y realizó embargo preventivo de bienes que se señalan en escrito presentado por ante éste Tribunal por el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, en fecha: (11.11.2010), que tampoco le fueron advertidos ni por el Tribunal de la causa ni por la parte actora, entrando también en dudas por cuanto ha debido ser señalado en el mandato de ejecución, son por las razones antes expuestas, que solicitamos como ya se solicitó anteriormente la devolución de la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines de que aclare ciertamente cual es el pago que debe realizar el ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, ya que nos es facultad de éste Tribunal Ejecutor de Medidas, realizar cálculos de intereses ni cualquier otro concepto, ya que debe ceñirse solamente a lo establecido en el mandato de ejecución, el cual queremos que se respete así como en otras oportunidades y se tome consideración la aceptación de pago realizado en éste acto por la parte actora distorsionando de tal manera el monto que se pretende reclamar, es todo”. Acto seguido el Tribunal vistas las exposiciones de las partes observa: El Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ningún comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley.” El Artículo 238 del mismo código, señala el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Asimismo el Artículo 532 ejusdem establece la continuidad de la ejecución donde se señala que una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción salvo en los casos siguientes: “1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De ésta y en solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En éste caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago suspenderá la ejecución dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente, si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.” Ahora bien, en virtud de los artículos anteriormente señalados, por cuanto la oposición no se encuentra enmarcada legalmente en los términos que establece el Artículo 532 ya trascrito, éste Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, niega la oposición interpuesta por la parte demandada y por lo tanto la remisión de la comisión al Tribunal de la causa. En cuanto a lo solicitado por el demandado debidamente asistido por su Abogado, ya identificado, de que los bienes embargados preventivamente por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial no fueron indicados en la presente comisión es de observar éste Tribunal de que el Tribunal debe limitarse a lo que se señala en la comisión y que por tratarse de un nuevo mandamiento o de una nueva medida debe limitarse al monto establecido en la misma, indistintamente de los bienes que señalen la parte demandante siempre que sean bienes embargables. En cuanto al reconocimiento realizado por la parte actora y en virtud de que no existe un acuerdo entre las partes sobre los montos restantes éste Tribunal debe limitarse a lo que se indica en la comisión donde se ordena el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto total de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CICUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 103.255,54). Seguidamente interviene el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883, y expone: “Vista la decisión por parte de éste respetable Tribunal ejecutor, de no suspender la presente medida hasta tanto sean aclarados los montos sobre el cual se debe ejecutar, solicita le pida a la parte actora que señale en éste acto si va a embargar ejecutivamente por lo señalado en el mandato de ejecución el cual se está cumpliendo o va a realizarlo por un monto distinto al de el mandato, ya que es la misma parte actora es la que está reconociendo el pago efectuado, en tal razón no es cuestión de llegar acuerdo o no, sino que se ejecute lo que debe ejecutarse y será solo por responsabilidad de la parte actora los daños que pudiera causar al ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, es todo”. En éste estado interviene la Abogada en Ejercicio DAYANA PÉREZ, con Inpreabogado bajo el Nº (87.214) y expone: “Vista la exposición del ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por su abogado, ésta representación judicial insiste en reconocer el pago efectuado por el mencionado ciudadano por la cantidad de VEINTE SIETE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.666,oo), por lo que solicito al Tribunal la continuación de la presente medida, por la diferencia que resulte de la resta de la mencionada cantidad a la señalada en el mandato de ejecución, es todo”. En éste estado el Tribunal visto lo expuesto por la parte actora ratifico lo anteriormente señalado, y el Tribunal debe limitarse al cumplimiento de la presente comisión, en los términos indicados en la presente comisión, es todo”. Seguidamente interviene la Abogada en Ejercicio DAYANA PÉREZ, con Inpreabogado bajo el Nº (87.214) y expone: “Señalo para ser embargado ejecutivamente los siguientes bienes muebles, los cuales a medida de su señalamiento serán debidamente justipreciados por el Perito Avaluador designado: PRIMERO: Un (01) juego de muebles de madera compuesta por dos (02) muebles para una persona y otra parado, que posee sus cojines en tela estampada, los mismos presentan ralladuras y tiene una mesa pequeña de centro de madera, valorado en (Bs. 2.500,oo). SEGUNDO: Un (01) juego de comedor constituido en madera compuesta por una mesa de seis (06) sillas que tiene ralladuras, valorado en (Bs. 2.500,oo), TERCERO: Un (01) equipo de sonido marca sony, con serial Nº 4108024 con dos (02) cornetas, no se comprobó su funcionamiento, valorado en (Bs. 1.500,oo), CUARTO: Un (01) microondas marca panasonic, sin seriales visibles, del cual no se comprobó su funcionamiento, valorado en (Bs. 700,oo). QUINTO: Un (01) aire acondicionado marca general plus, el cual posee una numeración en la cónsola que dice 36523821 en regular estado, valorado en (Bs. 2.500,oo), SEXTO: Una (01) vitrina pequeña de madera con dos (02) gavetas, dos (02) puertas de vidrio y madera, la misma posee peladuras, valorado en (Bs. 1.000,oo). SÉPTIMO: Un (01) equipo para hacer ejercicios marca utech que posee rotos, valorado en (Bs. 1.500,oo). OCTAVO: Un (01) televisor marca Daewoo modelo DTQ-29M5SS, sin control, se desconoce de daños ocultos, valorado en (Bs. 2.000,oo). NOVENO: Un (01) aire acondicionado marca Lg de ventana sin seriales visibles, valorado en (Bs. 1.300,oo). DECIMO: Un (01) DVD marca Saewoo sin seriales visibles, valorado en (Bs. 300,oo). DECIMO PRIMERO: Un (01) aire acondicionado de ventana marca Lg, del cual no se comprobó su funcionamiento, valorado en (Bs. 1.300,oo). DÉCIMO SEGUNDO: Un (01) televisor marca Cyberlux sin seriales visibles, del cual no se comprobó su funcionamiento, valorado en (Bs. 1.000,oo), todos los bienes totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 18.100,oo). En éste estado el Tribunal visto el señalamiento que hiciere la abogado ejecutante, procede en éste acto a declarar “EMBARGADO EJECUTIVAMENTE”, los bienes antes descritos y, se le hace la debida entrega al Representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, quien estando presente lo recibe conforme, y procede a trasladarlo hasta la sede de la Depositaría Judicial, ubicada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. Seguidamente interviene el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883, y expone: “En virtud de que no se han tomando en consideración los alegatos anteriormente expuestos y la parte actora insiste en la ejecución de la presente medida ejecutiva, en éste acto ejerzo el Recurso de Reclamo, establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es todo”. En éste estado el Tribunal visto el Recurso interpuesto por el abogado asistente de la parte demandada, el Tribunal proveerá por auto separado, es todo”. Seguidamente el Tribunal, acuerda el regreso a la ciudad de El Tigre, donde se encuentra la sede principal del Tribunal, siendo las tres y quince minutos de la tarde, (03:15 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA,(Fdo. Ilegible)
EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE, ABG. SIMON PINTO PERALES, ,(Fdo. Ilegible)
PEDRO JOSÉ DI BELLA,,(Fdo. Ilegible)
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
ABG, JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, ,(Fdo. Ilegible)
EL PERITO AVALUADOR, ABG. EDGAR BRITO, ,(Fdo. Ilegible)
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. DAYANA PÉREZ ZABALA, (Fdo. Ilegible)
LA SECRETARIA TITULAR DE LA SALA,
ABG. DAISY MARQUEZ YÁNEZ. V
Asunto Nº BP12-V-2010.001150