REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000518
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
Visto el escrito presentado ante la URDD en fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano GILMER LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.008.199, asistido de la abogada en ejercicio AURICELIS CENTORAME, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.942; y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2000, anotado bajo el N ° 14, tomo A-35, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el solicitante GILMER LARA, está debidamente asistido de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N ° 34161710, cuenta corriente N ° 0105 0113 07 1113013662, por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, girado en contra del Banco Mercantil, a la orden de GILMER LARA.
Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de Mediación, habiéndose instalado la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2010, y una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. En auto por separado el tribunal devolverá las pruebas promovidas por las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Rosangel Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000518
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