REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000090
ASUNTO: BH13-X-2010-000027

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores que intentó el ciudadano ILIDIO DA SILVA BARROS, portugués, con cédula de identidad número E-81.163.435, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y solidariamente MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE, S.A., hoy denominada JOALFE-SERVICIOS MORCAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A., por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio BRANDAN GRANT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 41.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ILIDIO DA SILVA BARROS, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada JOALFE SERVICIOS MORCAN, S.A.

Vista la solicitud formulada, el tribunal para decidir observa:

La presente causa se encuentra en estado de ejecución, desde el 24 de marzo de 2010, fecha en que por auto que corre al folio ciento veinticuatro (124) de la Tercera Pieza del expediente, se decretó la ejecución voluntaria del monto condenado más la actualización de la experticia complementaria del fallo, siendo que por auto de fecha 11 de mayo de 2010 que corre al folio ciento treinta y uno (131) de la Tercera Pieza del expediente, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia.

Posteriormente, el demandante ejecutó unas cantidades de dinero depositadas a su favor por la demandada, con motivo de la demanda de invalidación propuesta que no prosperó, quedando un remanente por ejecutar para el demandante de Bs. F. 83.787,76, según lo dispuesto en el auto de fecha 11 de agosto de 2010 que corre a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) de la Tercera Pieza del expediente.

Siendo que queda un remanente por ejecutar de Bs. F. 83.787,76, lo que corresponde es el decreto de un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, más no, el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual es decretada en sede cautelar para garantizar las resultas del proceso, durante la tramitación de la etapa de cognición, es por ello, que resulta necesario el cumplimiento de los requisitos de procedencia como el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, en la etapa de ejecución no es posible el decreto de las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso como el planteado en autos, lo que corresponde, es el decreto de la medida de embargo ejecutivo, cuyo único requisito es que la sentencia se encuentre definitivamente firme y se haya decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con los artículos 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada haya cumplido en el lapso previsto para la ejecución.

Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° RC-000545 de fecha 07-08-2008, Caso DROVENFAR, C.A. Vs. FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., determinó lo siguiente:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N ° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N ° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)

Con vista de lo anteriormente expuesto, por cuanto en la etapa de ejecución de sentencia no es posible el decreto de medidas preventivas, sino la medida de embargo ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya fue decretado por este tribunal en auto de fecha 11 de mayo de 2010 y complementado para la ejecución del remanente en fecha 11 de agosto de 2010, lo que corresponde es el traslado del tribunal para la ejecución de los bienes señalados por el demandante, o librar el mandamiento de ejecución para que un Tribunal Ejecutor de Medidas lo practique por comisión, previa solicitud formulada por el demandante, razón por la cual, resulta improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A., solicitada por el abogado en ejercicio BRENDAN GRANT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 41.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ILIDIO DA SILVA BARROS, ya identificado, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Rosangel Medina
En la misma fecha se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,
UJAR/ua
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000090
ASUNTO: BH13-X-2010-000027