REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000089
PARTE ACTORA: YOLEHNNY CRISTINA MEDINA, C.I. N º 16.063.356.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES ROBERT CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850.-
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el N ° 5, tomo 40-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Campos & Asociados, Calle Sucre cruce con Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina N ° 2, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Sucre con calle Las Brisas, Edificio 1-55, piso 1, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de febrero de 2010, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.458.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.063.356, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 20061991, bajo el N ° 26, tomo A-77.
En fecha 25 de febrero de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 1° de marzo de 2010, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, según auto que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de marzo 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 26 de marzo de 2010, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.
Siendo las 10:30 a.m. del día lunes 26 de abril de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la apoderada judicial de la demandante YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, la abogada en ejercicio ORLANNY VERACIERTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.107, y que la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
En fecha 3 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia que corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente, dictó sentencia de reposición de la causa al estado de notificar a la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENALBCA), por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por actuación de fecha 14 de octubre de 2010 que corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, la Alguacil de Circuito Judicial de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA), cuya actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010.
Siendo las 10:00 a.m. del día lunes 8 de noviembre de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante, el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.850, y que la parte demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 1° de mayo de 2009, la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de INGENIERO PLANIFICADOR, de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), en la obra “CEGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS PDVSA GAS SAN TOME AÑO 2008, 1 ETAPA CAMPO CHIMIRE GRUPO 3, mediante el contrato signado con el N ° 4600008975, celebrado entre VENALABCA y PDVSA GAS ANACO.
- Que el contrato consistía en el saneamiento ambiental de pasivos ambientales constituidos por fosas y muros quemadores ubicados en el Campo Chimire.
- Que las labores de INGENIERO PLANIFICADOR consistían en planificar la ejecución de la obra, controlen la ejecución de la misma, evaluar el avance físico-financiero de la obra, estimar el avance de la obra para coordinar y gestionar mediante el departamento correspondiente, el cobro de dichos avances de la obra.
- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 2.500,00 durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y con un horario de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
- Que la relación de trabajo terminó el 30 de agosto de 2009, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
- Que la obra “CEGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS PDVSA GAS SAN TOME AÑO 2008, 1 ETAPA CAMPO CHIMIRE GRUPO 3” para la cual fue contratada culminó el 4 de marzo de 2010, por lo que le corresponden 6 meses de salario como indemnización.
- Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales que le corresponden por la relación de trabajo descrita.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) meses, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 01 de mayo de 2009
Egreso: 30 de agosto de 2009
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: Cuatro (4) meses
Salario normal diario: Bs. F. 2.500,00/30 = Bs. F. 83,33 diarios
Salario integral diario: Bs. F. 83,33 + 13,88 + 1,62 = Bs. F. 98.83
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 20 días x 98,83 = Bs. F. 1.976,60
Vacaciones Fraccionadas: 5 días x 83,33 = Bs. F. 416,65
Bono Vacacional Fraccionado: 2,3 días x 83,33 = Bs. F. 291,65
Utilidades Fraccionadas: 1.666,67
Beneficio de Alimentación: 104 Ticket x 16,25 (25% del valor de la Unidad Tributaria): Bs. F. 1.690,00
Indemnización por daños y perjuicios por culminación de contrato anticipado, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 15.000,00
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 20.781,50
La demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Corre al folio treinta y uno (31) marcado “A”, constancia de trabajo en original firmada y sellada por la ciudadana ONEIDA YEGUEZ, en su condición de Administradora de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMCOS, C.A. (VENLABCA), donde se deja constancia que la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, prestó servicios para la empresa desde el 01/05/2009 hasta el 30/08/2009, en la obra “CEGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS PDVSA GAS SAN TOME AÑO 2008, I ETAPA CAMPO CHIMIRE GRUPO 3, CONTRATO 4600008975, desempeñando el cargo de INGENIERO PLANIFICADOR, devengando un salario Básico Mensual de Bs. F. DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100. Dicha constancia se encuentra firmada y sellada en original y no fue impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “B” promueve carnet donde aparece el membrete de la empresa VENLABCA, VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. RIF J-31558515-4, se encuentra firmado en el reverso, apareciendo el nombre de YOLEHNNY MEDINA, C.I. 16.063.356, con el cargo de Planificador. Dicho carnet, no fue impugnado en modo alguno en virtud de la actitud contumaz de la demandada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado “C” de los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) del expediente, promueve en ocho (8) folios útiles, recibos de pago de salario donde originales donde aparece el nombre de la ciudadana YOLENNY MEDINA, y se encuentran sellados y firmados, y al no existir desconocimiento o impugnación de los mismos, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado y que existió un contrato de trabajo para una obra determinada “CEGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS PDVSA GAS SAN TOME AÑO 2008, I ETAPA CAMPO CHIMIRE GRUPO 3, CONTRATO 4600008975”, el cual culminó el 4 de marzo de 2010, y siendo despedida la demandante en fecha 30 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde como indemnización el pago del salario por los días que faltaban para el vencimiento del contrato, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de cuatro (4) meses de servicio, a la demandante le corresponden 15 días calculados a salario integral, más no 20 días como lo solicitó la demandante. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 5 días de Vacaciones Fraccionadas y 2,3 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculado a salario normal, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de cuatro (4) meses, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago ni disfrute de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 1.666,67 por lo cuatro (4) meses de servicios, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Reclama la demandante el pago de Bs. F. 1.690,00 por concepto de Ticket de Alimentación, por 104 días señalados como laborados durante la relación de trabajo, calculados a 16,25 por días, lo cual resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al no ser contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación resulta procedente el Reclamo formulado. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA), le adeuda a la demandante YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 01 de mayo de 2009
Egreso: 30 de agosto de 2009
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: Cuatro (4) meses
Salario normal diario: Bs. F. 2.500,00/30 = Bs. F. 83,33 diarios
Salario integral diario: Bs. F. 83,33 + 13,88 + 1,62 = Bs. F. 98.83
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 98,83 = Bs. F. 1.482,45
Vacaciones Fraccionadas: 5 días x 83,33 = Bs. F. 416,65
Bono Vacacional Fraccionado: 2,3 días x 83,33 = Bs. F. 291,65
Utilidades Fraccionadas: 1.666,67
Beneficio de Alimentación: 104 Ticket x 16,25 (25% del valor de la Unidad Tributaria): Bs. F. 1.690,00
Indemnización por daños y perjuicios por culminación de contrato anticipado, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (Del 30-08-2009 al 4-03-2010): Bs. F. 15.000,00
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 20.547,42
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.547,42), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Rosángel Medina
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria Accidental,
UJAR/ua BP12-L-2010-000089
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