REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
200 ° y 151°
El Tigre, 15 de noviembre de 2010
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000450
PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE AREVALO
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUISA AMELIA ROSAS
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GRIDELAINE LIRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 130 LOPTRA)
A las 10:00 a.m. del día de hábil de hoy, lunes 15 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna y electrónica realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO VICENTE AREVALO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.974.558, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N ° 67, tomo 575-A-Qto., se deja constancia que únicamente compareció por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la abogada en ejercicio GRIDELAINE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.556, representación que se evidencia según poder que acompaña en tres (3) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, y que no compareció el demandante PEDRO VICENTE AREVALO, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil en las puertas del Tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Año 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.,
La Secretaria Accidental,
Rosángel Medina
En la misma fecha se dictó la sentencia en forma oral, se publicó a las 10:25 a.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria Accidental,
UJAR/ua BP12-L-2010-000450
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