REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000567
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.935.530, en contra de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., el tribunal para decidir su admisibilidad observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de la demandada, es la Planta de Cemento de Pertigalete, ubicada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, carretera Guanta-Cumaná, Km. 6, en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Según lo expuesto en el libelo de la demanda, el domicilio de la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., se encuentra la ciudad de Barcelona, siendo que, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N ° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, establece que los tribunales de Primera Instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Guanta en la referida Resolución.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por considerar que es el competente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
En virtud de la declaratoria de incompetencia territorial declarada en este acto, el tribunal se abstiene de admitir la demanda. Así se decide
Asimismo, se abstiene de librar el oficio de remisión del expediente, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSANGEL MEDINA
En esta misma fecha siendo las 2:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000567
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