REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000499
PARTE ACTORA: ROSO MARCIAL ESTANGA RONDÓN y JOSÉ RAMÓN MATA ACOSTA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES
PARTA DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN LEOTAUD
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
En el día de hoy, martes 2 de noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, los ciudadanos JOSE RAMON MATA y ROSO MARCIAL ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.904.806 y 5.392.108 respectivamente, asistidos del abogado CARLOS HAYNES, titular de la cédula de identidad Nº 13.753.891 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958 y de este domicilio, partes actoras en la causa el Nº BP12-L-2010-000499, quienes se denominarán LOS DEMANDANTES por una parte; y por la otra el abogado JOSE RAMON LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.836, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.390, en su condición de coapoderado judicial de la empresa demandada “TRANSPORTE YELAMO, C.A”, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de febrero de 1973, bajo el N ° 2, folios 8 al 13, tomo A-IV, quien se denominará EL EXPATRONO, a los fines de exponer:
PRIMERA: Ambas partes identificadas plenamente; es decir, LOS DEMANDANTES y EL EXPATRONO, manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia previsto en el la ley para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, y acto seguido convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, a objeto de poner fin al presente litigio laboral y así lo plantean al Ciudadano Juez; transacción laboral esta que se regirá por los siguientes términos:
SEGUNDA: LOS DEMANDANTES accionan contra EL EXPATRONO, a fin que este reconozca o sea condenado por el Tribunal competente, a cancelar los pasivos laborales, que mantiene con ellos en virtud de la relación de trabajo que se inició bajo las condiciones laborales que se detallan a continuación por separado: JOSE RAMON MATA, ingreso 30-3-2001, egreso: 15-9-06, tiempo de servicio: 05 años, 05 meses, 15 días devengando un salario básico: Bs. 34,41; normal diario de Bs. 43,35. Salario integral de Bs.50,36, que se obtiene agregando al salario normal la alícuota de bono vacacional de 0,082Bs y la de utilidades por Bs.6,93. El régimen aplicable es el previsto en la ley orgánica del trabajo. Generándose los siguientes conceptos laborales a mi favor: 1) La suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (bs. 21.900,00) que establece la Ley Orgánica del Trabajo para la discapacidad parcial y permanente por concepto de responsabilidad objetiva, a razón de 25 salarios mínimos (Bs. 1.094 x 25= 27.375 x 80% = 21.900), a razón de un 80% de acuerdo al dictamen del IVSS del 15-8-06, con diagnostico de “hernia discal L5-S1, Protrusión Discal L4-L5”, adquirida cuando saque la batería de la gandola, producto del esfuerzo físico. Además revelaron los estudios Discopatia degenerativa, disminución de altura de los discos intervertebrales, pequeña hernia discal L3-L4 y protrusión anular discal izquierda L4-L5. 2) Por concepto de Daño Moral, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). 3) A pesar de que no fue previsto en la demanda Ciudadano Juez, solicito también la indemnización prevista en la LOPCYMAT, toda vez que mi expatrono incumplió normas de seguridad, suma esta prevista en el articulo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cual asciende a 1.095 días x 50,36Bs = Bs. 55.144,20 (Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte); de acuerdo a la Certificación obtenida del INPSASEL en fecha 26 de junio de 2.008, que otorgo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual . 4) En cuanto a mis prestaciones sociales, las mismas fueron canceladas en su totalidad, no teniendo nada que reclamar a EL EXPATRONO, otorgando así el más amplio finiquito de cancelación y conformidad con su pago. Igualmente declaro que la empresa Transporte Yelamo, C.A., antes de iniciar las actividades diarias, mediante charlas hacia la advertencia de los riesgos expuestos así como los mecanismos para la prevención de accidentes en el trabajo, aunado al hecho que hacia entrega de los implementos o equipos de protección personal.
ROSO MARCIAL ESTANGA, ingreso: 26-7-2.001. Egreso: 15-9-06; Tiempo de servicio: 05 años, 01 mes, 17 días. Salario diario 34,41; salario normal diario: 43,35Bs; salario integral: Bs. 50,36 que se obtiene agregando al salario normal la alícuota de bono vacacional de 0,082Bs y la de utilidades por Bs.6,93. El régimen aplicable es el previsto en la ley orgánica del trabajo. Generándose los siguientes conceptos laborales a mi favor: 1) La suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (bs. 21.900,00) que establece la Ley Orgánica del Trabajo para la discapacidad parcial y permanente por concepto de responsabilidad objetiva, a razón de 25 salarios mínimos (Bs. 1.094 x 25= 27.375 x 80% = 21.900), a razón de un 80% de acuerdo al dictamen del IVSS del 15-3-06, con diagnostico de “discopatía múltiples niveles cervical, hernia discal C3-C4, anillo fibroso C5-C6 y C6-C7, espondioartrosis cervical, discopatía L5-S1, mas hernia discal L5-S1 y Estenosis foraminal L5-S1, producto de traumatismo; es decir, hernias postraumáticas”, adquiridas cuando sufrí deslizamiento del chuto Nº 70 cayendo al suelo. 2) Por concepto de Daño Moral, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). 3) A pesar que no fue previsto en la demanda Ciudadano Juez, solicito también la indemnización prevista en la LOPCYMAT, toda vez que mi expatrono incumplió normas de seguridad, suma esta prevista en el articulo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cual asciende a 1.095 días x 50,36Bs = Bs. 55.144,20 (Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte); de acuerdo a la Certificación obtenida del INPSASEL, el 28 de abril de 2.008, que otorgo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual. 4) En cuanto a mis prestaciones sociales, las mismas fueron canceladas en su totalidad, no teniendo nada que reclamar a EL EXPATRONO, otorgando así el más amplio finiquito de cancelación y conformidad con su pago. Igualmente declaro que la empresa Transporte Yelamo, c.a., antes de iniciar las actividades diarias, mediante charlas hacia la advertencia de los riesgos expuestos así como los mecanismos para la prevención de accidentes en el trabajo, aunado al hecho que hacia entrega de los implementos o equipos de protección personal.
TERCERA: EL EXPATRONO, vistos los perdimientos de cada uno de los extrabajadores rechaza, niega y contradice los mismos, dado los siguientes motivos: I) La improcedencia de la responsabilidad objetiva, toda vez que los extrabajadores se encontraban asegurados ante el IVSS, motivo por el cual existe una falta de cualidad de parte de El Expatrono para sostener el presente juicio, toda vez que le corresponde a este instituto de acuerdo al articulo 585 de la LOT indemnizara a los demandantes, con las sumas pretendidas de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.900,00) a cada uno de ellos. II) En cuanto a la presunta patología del ciudadano JOSE MATA, es de hacer notar que existe una concausa o predisposición del actor a contraer la presunta hernia discal, en virtud que se observa que sufre de “discopatía degenerativa” y que el mismo fue sometido a una operación anterior de hernia discal L5S1 “hemilaminectomia”, lo que se traduce en una condición o predisposición de su parte a contraer hernias discales, aunado al hecho que no existe relación de causalidad entre la labor ejecutada y la presunta hernia adquirida. Con respecto al extrabajador ROSO MARCIAL ESTANGA, la misma se encuentra prescrita en derecho, toda vez que supero el lapso legal de 2 años previsto en la ley, contado a partir del accidente 27-9-05.
CUARTA: En cuanto al daño moral, el mismo es improcedente para ambos, toda vez que EL EXPATRONO actuó diligentemente en la advertencia de los riesgos y los mecanismos de prevención de accidente, concedió medicamentos, pago el salario durante la estadía de los reposos de cada, los cuales se prolongaron por un año y medio, aunada la falta de relación de causalidad y la concausa que presentan cada uno al tener discopatía degenerativa.
QUINTA: En cuanto a la indemnización que se pretende por el artículo 130 LOPCYMAT, el mismo no se corresponde, toda vez que EL EXPATRONO cumplió con advertir los riesgos a cada uno de LOS DEMANDANTES, no violentando norma de seguridad alguna, sino educándolos en la prevención de accidentes y enfermedades. QUINTA: A pesar de lo expuesto EL EXPATRONO ofrece en este acto cada uno de LOS DEMANDANTES, a pesar de no ser deudora de concepto laboral alguno, como cantidad única y definitiva, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que comprendería cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral y discapacidad parcial y permanente, intereses moratorios, indemnización de la seguridad social y corrección monetaria para ser cancelada de manera parcial y bajo los siguientes términos: JOSE MATA ACOSTA, PRIMER PAGO: la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) para el 26-11-2010 y un SEGUNDO y ultimo pago para el 10-02-2.011, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), que saldaría el total de la obligación convenida transaccionalmente por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). ROSO MARCIAL ESTANGA, un primer pago para el 28-12-2010, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), y un último pago para el 12-03-2.011, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), para totalizar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) a favor de este.
SEXTA: LOS DEMANDANTES, vistos los ofrecimientos hechos por EL EXPATRONO, declaran que aceptan sin reserva alguna las cantidades ofrecidas, para ser canceladas en la forma y condiciones establecidas precedentemente y las cuales comprenderían cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral y discapacidad parcial y permanente, intereses moratorios, indemnización de la seguridad social y corrección monetaria.
SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una cuota a cualquiera de los demandantes, no dará derecho a solicitar la ejecución total de esta transacción, sino solamente con respecto al afectado por la falta de pago de alguna cuota prevista. En todo caso EL EXPATRONO tiene un lapso de diez días hábiles para efectuar los pagos después de su vencimiento.
OCTAVA: LOS DEMANDANTES, manifiestan que visto el ofrecimiento de la empresa, aceptan y convienen en las cantidades de dinero ofrecidas por EL EXPATRONO, bajo los términos y condiciones establecidos precedentemente.
NOVENA: Ambas partes vistos los acuerdos alcanzados de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitan al Tribunal de la causa la Homologación de la presente Transacción Laboral, otorgándole el efecto de cosa juzgada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 89 de la CRBV, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la LOT y 10 del Reglamento de la LOT.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATA ACOSTA y ROSO MARCIAL ESTANGA, se encuentran asistidos de abogados en ejercicio, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 25.000,00 para cada uno de ellos, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la referida cantidad que se reseña en el acta, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, así como se evidencia el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 9:25 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR EL EX PATRONO,
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000499
|