REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil diez
1200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2008-000729

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDUARDO DE JESÚS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.375, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, condenando a pagar a la demandada la cantidad de Bs. F. 29.614,35, más la corrección monetaria que se ordenó practicar en estado de ejecución.

Por sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente Con Lugar la Apelación de la parte demandante, y modificó el fallo apelado sólo en lo que respecta a la mora contractual, la cual condenó por Bs. F. 14.272.20.

Contra la sentencia del Tribunal Superior, la demandada anunció Recuso de Control de Legalidad, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N ° 0778 de fecha 13 de julio de 2010.

Recibido el expediente el 29 de septiembre de 2010 por este tribunal para la fase de ejecución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se designó experto para la experticia complementaria del fallo, a la Lic. CRISTINA BIANCULLI MORABITO.

Corre al folio treinta y cinco (35) de la Segunda Pieza del expediente, acta levantada en fecha 20 de octubre de 2010, donde se juramenta la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, como experta para realizar la experticia complementaria del fallo, en la que se establece una lapso para presentar la experticia complementaria del fallo de 15 días hábiles siguientes.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la experta consigna la experticia complementaria del fallo, arrojando un total a pagar al demandante de Bs. F. 76.000,58.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el apoderada judicial de la demandada CONSORCIO LAMAR, C.A., abogado en ejercicio YENSI OLIVERO, IMPUGNA la experticia presentada, por cuanto a su parecer la experta señala al momento de realizar su informe, una admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su decir, nuca ocurrió y que por otra parte, considera excesivo el monto de dicha experticia.

El tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, ciertamente se evidencia que la experta hace alusión a una admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal señalamiento, en nada varía los cálculos realizados por la experta, quien consideró todos los conceptos y cantidades condenados en la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, más la modificación de la mora contractual condenada por el Tribunal Superior, de manera que, a juicio de quien decide, la experticia señalada cumple con los parámetros ordenados en la fase cognoscitiva. Así se decide

En cuanto al alegato de lo “excesivo de la experticia”, el tribunal considera que carece de fundamentos de hecho y de derecho, al no señalar el porqué considera la demandada que resulta excesiva la experticia presentada, incurriendo en una impugnación genérica que no tiene asidero jurídico, y en todo caso, reiterando la posición asumida por el tribunal, una vez hecha las revisiones correspondientes, la experticia complementaria del fallo presentada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el tribunal considera improcedente la impugnación realizada por la demandada. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la demandada.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000729