REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000520
PARTE ACTORA: MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURAN, DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ, JUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA, HOCECHES Y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO PEREZ, C.I. N º 12.254.431, 14.553.986, 8.469.929, 15.366.318 y 14.553.372.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.904.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 15 de diciembre de 1998, anotada bajo el N ° 46, Tomo A-70 y PDVSA GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el N ° 60, tomo 74-A

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico SADAMCA Soluciones Legales, Calle San José N ° 28, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), Urbanización Chuparín, Calle 6, Locales 54 y 56, al Lado de la Policía, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; PDVSA GAS, S.A., Campo Norte, Edificio N ° 1, Compex, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.492.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURAN, DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ, JUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA, HOCECHES y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO PEREZ, C.I. N º 12.254.431, 14.553.986, 8.469.929, 15.366.318 y 14.553.372, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 15 de diciembre de 1998, anotada bajo el N ° 46, Tomo A-70 y PDVSA GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el N ° 60, tomo 74-A.

En fecha 11 de agosto de 2009 es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la URDD.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en actuación que corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, ordenándose la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Corre al folio veintidós (22) del expediente, actuación de fecha 13 de octubre de 2009, donde la Alguacil de Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la codemandada PDVSA GAS, S.A., mientras que por actuación de fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil del Circuito Judicial de Barcelona, dejó constancia de la notificación de la codemandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), siendo certificadas ambas notificaciones por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por actuación de fecha 21 de junio de 2010, que corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, y siendo las 10:00 a.m. del día viernes 9 de julio de 2010, se levantó acta que corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURAN, DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ, JUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA, HOCECHES y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO PEREZ, C.I. N º 12.254.431, 14.553.986, 8.469.929, 15.366.318 y 14.553.372, que también compareció la codemandada PDVSA GAS, S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS y JOSÉ PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 70.338 y 25.979, y que la parte codemandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 a.m.), en tal sentido se dejó constancia de la incomparecencia y se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para las 9:00 a.m. del día viernes 1° de octubre de 2010.

Por dirigencia de fecha 15 de julio de 2010, el abogado en ejercicio FRANCISCO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 88.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), ejerce formal Recurso de Apelación del acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 9 de julio de 2010, cuyo Recurso fue admitido en ambos efectos, y por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró Desistido el Recurso de Apelación y confirmó la sentencia apelada.

En fecha 14 de octubre de 2010 se le dio ingreso al expediente y se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, siendo las 9:00 a.m. del día viernes 29 de octubre de 2010, se levantó acta que corre al folio ochenta y dos (82) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la prolongación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURAN, DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ, JUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA, HOCECHES y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO PEREZ, C.I. N º 12.254.431, 14.553.986, 8.469.929, 15.366.318 y 14.553.372, y que también compareció la codemandada PDVSA GAS, S.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, y que la parte codemandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:00 a.m.). En la misma acta, el apoderado judicial del demandante desistió de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA GAS, S.A., el cual fue aceptado por su apoderado judicial.

Visto el desistimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA GAS, S.A., en la prolongación de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que la codemandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), no compareció a la primigenia audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de julio de 2010, y que no existen pruebas que evacuar ante el Juez de Juicio, pues la codemandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT., C.A.), no promovió prueba alguna y no asistió a la primigenia audiencia preliminar, en razón de ello, lo pertinente es dictar sentencia conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1.- MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURAN

 Que la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURAN, laboró para la empresa SERVICIOS PETROLEROS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), para una obra determinada denominada ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUIN, PAQUETE “A” y “B” DISTRITO OPERACIONAL ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ocupando el cargo de COORDINADORA SIAHO, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
 Que realizaba las labores en una locación de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien era la única beneficiaria de la obra, según contratos de servicios N ° 4600007048 y N ° 4600006638.
 Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. F. 60,00 diarios.


Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró siete (7) meses y diecinueve (19) días; la demandante MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAUARN, reclama los siguientes conceptos:

NOMBRE: MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURÁN
C.I. N °: 12.254.431
INGRESO: 28-07-2008
EGRESO: 17-03-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (7) meses y (19) días
Salario básico: Bs. F. 60,00
Salario Integral: Bs. F. 71,16

Asignaciones:

 PREAVISO: 30 días x 60,00 = Bs. F. 1.800,00
 INDEMNIZACIÓN POS DESPIDO, ARTÍCULO 125 LOT: 30 días x 71,16 = Bs. F. 2.134,80
 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 45 días x 71.16 = Bs. F. 3.202,00
 VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 x 60,00 = Bs. F. 525,00
 BONO VACACIONAL: 4,06 x 60,00 = Bs. F. 243,60
 SALARIOS RETENIDOS (01-03-2009 AL 17-03-2009) = Bs. F. 900,00
 CESTA TICKET: 4,5 X 600,00 = Bs. F. 2.700,00
 UTILIDADES: 13.740 X 16,66 = Bs. F. 2.289,08

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 13.794,68

2.- DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ

 Que la ciudadana DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ, laboró para la empresa SERVICIOS PETROLEROS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), para una obra determinada denominada ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUIN, PAQUETE “A” y “B” DISTRITO OPERACIONAL ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ocupando el cargo de INSPECTOR SIAHO, desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 05 de enero de 2009, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
 Que realizaba las labores en una locación de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien era la única beneficiaria de la obra, según contratos de servicios N ° 4600007048 y N ° 4600006638.
 Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. F. 50,00 diarios.


Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró siete (7) meses y veintitrés (23) días; la demandante DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ, reclama los siguientes conceptos:

NOMBRE: DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ
C.I. N °: 14.553.989
INGRESO: 12-05-2008
EGRESO: 05-01-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (7) meses y (23) días
Salario básico: Bs. F. 50,00
Salario Integral: Bs. F. 59,30

Asignaciones:

 PREAVISO: 30 días x 50,00 = Bs. F. 1.500,00
 INDEMNIZACIÓN POS DESPIDO, ARTÍCULO 125 LOT: 30 días x 59,30 = Bs. F. 1.779,00
 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 45 días x 59,30 = Bs. F. 2.668,50
 VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 x 50,00 = Bs. F. 437,50
 BONO VACACIONAL: 4,06 x 50,00 = Bs. F. 203,00
 SALARIOS RETENIDOS (Última quincena + 15 días) = 20 días x 50,00 = Bs. F. 1.000,00
 CESTA TICKET: 2 meses X 400,00 = Bs. F. 800,00
 UTILIDADES: 11.650 X 16,66 = Bs. F. 1.940,89

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 10.328,89


3.- YUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS

 Que la ciudadana YUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, laboró para la empresa SERVICIOS PETROLEROS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), para una obra determinada denominada ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUIN, PAQUETE “A” y “B” DISTRITO OPERACIONAL ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ocupando el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 08 de junio de 2009, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
 Que realizaba las labores en una locación de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien era la única beneficiaria de la obra, según contratos de servicios N ° 4600007048 y N ° 4600006638.
 Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. F. 50,00 diarios.


4.- YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA

 Que la ciudadana YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA, laboró para la empresa SERVICIOS PETROLEROS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), para una obra determinada denominada ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUIN, PAQUETE “A” y “B” DISTRITO OPERACIONAL ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ocupando el cargo de PARAMEDICO, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
 Que realizaba las labores en una locación de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien era la única beneficiaria de la obra, según contratos de servicios N ° 4600007048 y N ° 4600006638.
 Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. F. 46,67 diarios.


Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró tres (3) meses y diecinueve (19) días; la demandante YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA, reclama los siguientes conceptos:

NOMBRE: YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA
C.I. N °: 15.366.318
INGRESO: 19-01-2009
EGRESO: 08-05-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (3) meses y (19) días
Salario básico: Bs. F. 46,67
Salario Integral: Bs. F. 55,35

Asignaciones:

 PREAVISO: 15 días x 46,67 = Bs. F. 700,00
 INDEMNIZACIÓN POS DESPIDO, ARTÍCULO 125 LOT: 10 días x 55,35 = Bs. F. 553,50
 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 15 días x 55,35 = Bs. F. 830,25
 VACACIONES FRACCIONADAS: 3,75 x 46,67 = Bs. F. 175,01
 BONO VACACIONAL: 1,74 x 46,67 = Bs. F. 81,21
 CESTA TICKET: 2 meses x 400,00 = Bs. F. 800,00
 UTILIDADES: 5.086,73 x 16,66 = Bs. F. 847,45

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 3.987,42

5.- MARIA CONCEPCIÓN MORENO

 Que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MORENO, laboró para la empresa SERVICIOS PETROLEROS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), para una obra determinada denominada ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUIN, PAQUETE “A” y “B” DISTRITO OPERACIONAL ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ocupando el cargo de ASISTENTE DE CONSTRUCCIÓN, desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
 Que realizaba las labores en una locación de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien era la única beneficiaria de la obra, según contratos de servicios N ° 4600007048 y N ° 4600006638.
 Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. F. 46,67 diarios.


Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; la demandante MARIA CONCEPCIÓN MORENO, reclama los siguientes conceptos:

NOMBRE: MARIA CONCEPCIÓN MORENO
C.I. N °: 14.553.372
INGRESO: 23-09-2008
EGRESO: 17-03-2008
TIEMPO DE SERVICIO: (5) meses y (24) días
Salario básico: Bs. F. 46,67
Salario Integral: Bs. F. 55,35

Asignaciones:

 PREAVISO: 15 días x 46,67 = Bs. F. 700,00
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 LOT: 10 días x 55,35 = Bs. F. 533,50
 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 15 días x 55,35 = Bs. F. 830,25
 VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 x 46,67 = Bs. F. 291,69
 BONO VACACIONAL: 2,90 x 46,67 = Bs. F. 135,34
 CESTA TICKET: 4 meses x 400,00 = Bs. F. 1.600,00
 UTILIDADES: 25 días x 46,67 % = Bs. F. 1.166,76

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 5.277,53

Total General reclamado:………………………………………………………….………………..Bs. F. 50.394,32

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la fecha de pago de las prestaciones sociales, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA

- Marcado “1”, corre al folio ochenta y cinco (85), copia fotostática de Acta de Paralización de Obra y/o Servicio, suscrita por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, adscrito al PROYECTO GAS ANACO en representación de PDVSA GAS, S.A., y el ciudadano CESAR EDUARDO DELGADO, en representación de la empresa SERVICIOS Y PROYECTO TECNOLÓGICO, C.A., donde se acuerda la paralización de la obra a partir del 05 de enero de 2009. En tal sentido, dicha acta se encuentra firmada por un representante de la demandada, y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “2”, corre al folio ochenta y seis (86), copia fotostática de Acta de Paralización de Obra y/o Servicio, suscrita por la ciudadana EILEEN ROSI, adscrita al PROYECTO GAS ANACO en representación de PDVSA GAS, S.A., y el ciudadano CESAR EDUARDO DELGADO, en representación de la empresa SERVICIOS Y PROYECTO TECNOLÓGICO, C.A., donde se acuerda la paralización de la obra a partir del 08 de febrero de 2008. En tal sentido, dicha acta se encuentra firmada por un representante de la demandada, y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “3” corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, listado del personal de la empresa, el cual se encuentra sellado, pero al carecer de firma, no se puede catalogar como emanado de la demandada, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “23”, promueve copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 5 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano AREVALO ABREU, Supervisor de Relaciones Laborales, tiene sello de la empresa SPT, C.A., donde señala que la ciudadana YETZACRINA FIGUEROA, titular cédula de identidad número 15.366.318, se desempeña como PARAMEDICO, para el Proyecto ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUIN PAQUETE A, Contrato 4600007048. Dicha constancia de trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARIA CONCEPCIÓN MORENO

- Marcado “1” y “2”, a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), promueve copia fotostática de actas de paralización de obra, las cuales ya fueron valoradas por el tribunal, folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente. Así se decide
- Marcado “3”, promueve al folio noventa y tres (93) del expediente, listado de personal de la empresa, el cual ya se analizó. Así se decide
- Corre al folio noventa y cuatro (94) del expediente copia fotostática dirigida al Banco Banesco, firmada por Jacqueline Piñero, del Departamento de Administración de SPT, C.A., de fecha 11 de septiembre de 2008, a los fines de abrir cuenta corriente a nombre de MARIA MORENO. Dicha documental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre al folio noventa y cinco (95) del expediente, planilla de solicitud de empleo de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MORENO. Dicha documental al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre al folio noventa y seis (96) del expediente, recibo de pago de salario, el cual no se encuentra firmado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

YUDITH PEREZ ROJAS

- Marcado “1” y “2”, a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), promueve copia fotostática de actas de paralización de obra, las cuales ya fueron valoradas por el tribunal, folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente. Así se decide
- Marcado “3”, promueve al folio ciento uno (101) del expediente, listado de personal de la empresa, el cual ya se analizó. Así se decide
- Corre al folio ciento dos (102) del expediente, planilla de consulta de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sólo constituye un instrumento de carácter informativo que no se encuentra suscrito por persona alguna. Así se decide
- Corre al folio ciento tres (103) del expediente recibo de pago de salario, el cual no se encuentra firmado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

DALIANA SOUQUET

- Marcado “1” y “2”, a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente, promueve copia fotostática de actas de paralización de obra, las cuales ya fueron valoradas por el tribunal, folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente. Así se decide
- Marcado “3”, promueve al folio ciento ocho (108) del expediente, listado de personal de la empresa, el cual ya se analizó. Así se decide
- Corre al folio ciento catorce (114) del expediente, planilla de consulta de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sólo constituye un instrumento de carácter informativo que no se encuentra suscrito por persona alguna. Así se decide
- Corre de los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) del expediente, recibos de pago de salario, los cuales no se encuentran firmados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

MIRNA GARCÍA

- Marcado “1” y “2”, a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, promueve copia fotostática de actas de paralización de obra, las cuales ya fueron valoradas por el tribunal, folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente. Así se decide
- Marcado “3”, promueve al folio ciento diecinueve (119) del expediente, listado de personal de la empresa, el cual ya se analizó. Así se decide
- Corre al folio ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129) del expediente, recibos de pago de salario, los cuales no se encuentran firmados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que las demandantes alegan haber laborado en una obra determinada, sin embargo, no especifican si la obra efectivamente fue culminada o si fueron despedidas aun sin culminar la obra, lo que originaría en ese supuesto, la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los días en que faltaban para la culminación de la obra, lo cual no especifican ni reclaman las demandantes.

En tal sentido, a juicio de quien decide, estando en presencia de un contrato para una obra determinada, no es procedente la indemnización por despido y preaviso reclamado, pues dichos conceptos sólo proceden bajo el supuesto de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En virtud de lo expuesto, el tribunal considera procedentes todos los conceptos reclamados al justarse al tiempo de servicio, al salario alegado y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la Indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo petrolero y la ley aplicable, que la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), le adeuda a los demandantes MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURAN, DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ, JUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS, YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA, HOCECHES y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO PEREZ, por concepto de diferenta de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

1) MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURÁN

NOMBRE: MIRNA JOSEFINA GARCÍA CHAURÁN
C.I. N °: 12.254.431
INGRESO: 28-07-2008
EGRESO: 17-03-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (7) meses y (19) días
Salario básico: Bs. F. 60,00
Salario Integral: Bs. F. 71,16

Asignaciones:

 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 45 días x 71.16 = Bs. F. 3.202,00
 VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 x 60,00 = Bs. F. 525,00
 BONO VACACIONAL: 4,06 x 60,00 = Bs. F. 243,60
 SALARIOS RETENIDOS (01-03-2009 AL 17-03-2009) = Bs. F. 900,00
 CESTA TICKET: 4,5 X 600,00 = Bs. F. 2.700,00
 UTILIDADES: 13.740 X 16,66 = Bs. F. 2.289,08

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 9.859,88

2.- DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ


NOMBRE: DALIANA SCARLET SOUQUET MARTÍNEZ
C.I. N °: 14.553.989
INGRESO: 12-05-2008
EGRESO: 05-01-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (7) meses y (23) días
Salario básico: Bs. F. 50,00
Salario Integral: Bs. F. 59,30

Asignaciones:

 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 45 días x 59,30 = Bs. F. 2.668,50
 VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 x 50,00 = Bs. F. 437,50
 BONO VACACIONAL: 4,06 x 50,00 = Bs. F. 203,00
 SALARIOS RETENIDOS (Última quincena + 15 días) = 20 días x 50,00 = Bs. F. 1.000,00
 CESTA TICKET: 2 meses X 400,00 = Bs. F. 800,00
 UTILIDADES: 11.650 X 16,66 = Bs. F. 1.940,89

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 7.049,89


3.- YUDITH DEL PILAR PEREZ ROJAS


4.- YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA


NOMBRE: YETZACRINA DEL VALLE FIGUEROA
C.I. N °: 15.366.318
INGRESO: 19-01-2009
EGRESO: 08-05-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (3) meses y (19) días
Salario básico: Bs. F. 46,67
Salario Integral: Bs. F. 55,35

Asignaciones:

 PREAVISO: 15 días x 46,67 = Bs. F. 700,00
 INDEMNIZACIÓN POS DESPIDO, ARTÍCULO 125 LOT: 10 días x 55,35 = Bs. F. 553,50
 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 15 días x 55,35 = Bs. F. 830,25
 VACACIONES FRACCIONADAS: 3,75 x 46,67 = Bs. F. 175,01
 BONO VACACIONAL: 1,74 x 46,67 = Bs. F. 81,21
 CESTA TICKET: 2 meses x 400,00 = Bs. F. 800,00
 UTILIDADES: 5.086,73 x 16,66 = Bs. F. 847,45

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 2.033,92

5.- MARIA CONCEPCIÓN MORENO

 Que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MORENO, laboró para la empresa SERVICIOS PETROLEROS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), para una obra determinada denominada ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUIN, PAQUETE “A” y “B” DISTRITO OPERACIONAL ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ocupando el cargo de ASISTENTE DE CONSTRUCCIÓN, desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
 Que realizaba las labores en una locación de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien era la única beneficiaria de la obra, según contratos de servicios N ° 4600007048 y N ° 4600006638.
 Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. F. 46,67 diarios.


Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; la demandante MARIA CONCEPCIÓN MORENO, reclama los siguientes conceptos:

NOMBRE: MARIA CONCEPCIÓN MORENO
C.I. N °: 14.553.372
INGRESO: 23-09-2008
EGRESO: 17-03-2008
TIEMPO DE SERVICIO: (5) meses y (24) días
Salario básico: Bs. F. 46,67
Salario Integral: Bs. F. 55,35

Asignaciones:

 PREAVISO: 15 días x 46,67 = Bs. F. 700,00
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 LOT: 10 días x 55,35 = Bs. F. 533,50
 ANTIGÜEDAD, Artículo 108 LOT: 15 días x 55,35 = Bs. F. 830,25
 VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 x 46,67 = Bs. F. 291,69
 BONO VACACIONAL: 2,90 x 46,67 = Bs. F. 135,34
 CESTA TICKET: 4 meses x 400,00 = Bs. F. 1.600,00
 UTILIDADES: 25 días x 46,67 % = Bs. F. 1.166,76

Total Prestaciones reclamadas: …………………………………………………………………..Bs. F. 5.277,53

Total General reclamado:………………………………………………………….………………..Bs. F. 50.394,32


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDUARDO CHACÍN y RENY PINTO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 61.075,61), discriminados así: - EDUARDO CHACÍN Bs. F. Bs. F. 26.042,50; - RENY PINTO, Bs. F. 35.033,11, más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000520