REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil diez
200 º y 151 º
ASUNTO: BP12-L-2010-000424
PARTE ACTORA: ODALIS DEL VALLE AGUILAR, C.I. N º 8.466.741.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS AMELIA ROSAS, EVISES SALAZAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 54.304 y 137.959.-

PARTE DEMANDADA: ANACO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 26, Tomo A-7 de fecha 4 de octubre de 1983.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Los Pilones Casa N ° 8, Sector El Paraíso, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida José Antonio Anzoátegui, Anaco Motors, Sector Prados del Este, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la ciudadana ODALIS DEL VALLE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.741, asistida de la abogada en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.304, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 26, Tomo A-7 de fecha 4 de octubre de 1983.

En fecha 29 de julio de 2010, es recibida la demanda proveniente de la URDD por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 2 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio diez (10) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 14 de octubre de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada ANACO MOTORS, C.A., el 8 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día lunes 1° de noviembre de 2010, se levantó acta que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana ODALIS DEL VALLE AGUILAR, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.959, y que la parte demandada ANACO MOTORS, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio YANITZIA JOSEFINA VALLENILLA BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.224, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada ANACO MOTORS, C.A., presente diligencia donde consigna la cantidad de Bs. F. 42.759,51, mediante cheque signado con el N ° 25378508, a la orden de ODALIS DEL VALLE AGUILAR, girado por la demandada en contra del Banco Banesco.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
FALTA DE JURISDICCIÓN

La actora ocurre ante este órgano jurisdiccional, para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir se verificó el día 22 de julio de 2010, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del libelo que corre de los folios uno (1) al tres (3) del expediente, se desprende que la actora ODALIS DEL VALLE AGUILAR, manifiesta que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de junio de 2000, desempeñándose como “GERENTE ADMINISTRATIVO” para la empresa “ANACO MOTORS, C.A.”, y que devengaba un último salario básico mensual de Bs. F. 3.500,00.

En vista de lo formulado por la actora en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N ° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, siendo el salario mínimo para la fecha del despido de Bs. F. 1.223,89 mensuales, de conformidad con el vigente Decreto Presidencial N ° 7.409 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, el cual modificó los artículos 1° y 2° del Decreto Presidencial N ° 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.372. En este sentido, conforme al Decreto Presidencial N ° 7.154 publicado en Gaceta Oficial N ° 39.335, de fecha 23 de diciembre de 2009, los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs. F. 3.671,67 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 7.154, y siendo que la actora devengaba según lo afirmado en la solicitud, un salario mensual de Bs. F. 3.500,00, resulta el salario devengado, inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza y los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que alegar.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2010-000424