REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes 16 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000014
AUTO

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ILDEMARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.290.679, en contra de la sociedad mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1990, , bajo el N° 40, Tomo 21-A-Pro, con domicilio posterior en el estado Monagas, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1.999, bajo el N° 56, Tomo A-1,, siendo su última actuación registra por ante el mencionado registro Mercantil en fecha 21 de julio de2.003, bajo el N° 37, Tomo A-2, por escrito de fecha ocho (8) de noviembre del presente año (2.010) presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito judicial Laboral, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en etapa de Sustanciador, el abogado en ejercicio CARLOS VIVI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, solicita EN TERCERÍA la notificación de la empresa Petróleo de Venezuela, S,A. (PDVSA) y a su Filial , PDVSA GAS COMPRESION.

Antes de proceder a la distribución de la causa, mediante sorteo efectuado por la Coordinación Judicial, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, vista la interposición de la tercería, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o inafmisibilidad de la misma en los siguientes términos:

Plantea la demandada, en la persona de su representante judicial, que los demandantes sostienen que se le debió aplicar la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto PDVSA , indefinitiva era lo lo beneficiaría de sus servicios, que es un hecho público y notorio que su representada fue objeto de una ocupación por parte de PDVSA, la cual tomó posesión de muchos de sus act6ivos, así como el control de gran parte de las operaciones y actividades, que hasta el mes de mayo del año 2009 venía ejecutando su representada. Que en virtud de esa ocupación por PDVSA, debe considerarse que existió una sustitución de patronos por haberse configurado con dicha ocupación, con la toma de control de la operaciones: sin más razonamiento y alegación de las causas por las cuales, solicita se proceda la notificación del tercero PDVSA GAS PETROLEO y sus Filiales.

En tal sentido, a juicio de quien decide, resulta infundada la tercería propuesta, al no acompañar la demandada los recaudos o instrumentos necesarios para que el tribunal analice la procedencia de lo solicitado, no explica las razones de hechos y de derecho por las cuales procede, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues no se puede inferir que la pretensión planteada sea común al tercero o pueda afectarlo, por lo que se abstiene de admitir la tercería en vista que la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 53 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido deberá la parte demandada EXTERRAN DE VENEZUELA,C.A., señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales del tercer, así como la dirección donde ha de practicarse la notificación del tercero . Por otro lado, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental, los cual tampoco hizo la demandada en su solicitud, debiéndose adaptar la tercería a los requisitos que se exige para la presentación de una demanda 53 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos expuestos, lo procedente a la solicitud de llamamiento de terceros formulada por la demandada, es declararla INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló

La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez