REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, jueves 18 de noviembre de 2010




N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000412
PARTE ACTORA : ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 5.994.483 y 12.254.681 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ y SAUL JIMENEZ MAESTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.019 y 52.904 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ- NO ASISTIO..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos alegados por los demandantes y siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de julio del año dos diez (2010) se presenta el profesional del derecho, abogado SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.904 y presenta demanda por ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, del estado Anzoátegui, sede en el Tigre, por cobro de prestaciones sociales, en nombre de los ciudadanos ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 5.994.483 y de este domicilio, según consta de documento Poder agregado a los autos, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000412, en fecha 27 de julio del 2010, este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada, siendo admitido en la misma fecha, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 14 y librado éste, tal como consta al folio 15, la notificación fue realizada por la Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadana OLGENIA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.308.535, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, quien manifestó, en su diligencia, de haberse trasladado al sitio, en la dirección suministrada por la parte actora, e indicada en el Cartel de Notificación, que fue recibida por el ciudadano JORGE ANGULO, portador de la cédula de identidad N° 12.388.067, quien dijo ser Apoderado Judicial de la empresa demandada PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), quien recibió la boleta de notificación, eso consta al folio 16. Con el visto bueno del sello húmedo de la empresa PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA) consta al folio 17.

Consta a los autos, al folio 18 certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por la Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la empresa demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA) En fecha lunes ocho (8) de noviembre del presente año, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha ocho (8) de noviembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia en la acta, que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por los abogados DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ y SAUL JIMENEZ MAESTRE. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por los actores:

Alega el actor:

ANGEL CONCEPCION LARA:

Que el 12 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA)
Que finalizó su servicio para la empresa el 18 de abril del año 2010
Que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado
Que fue despedido injustificadamente
Que sus funciones (actividad) era de Chofer de 30 toneladas, mudando taladros petroleros en distintos lugares operacionales en el estado Anzoátegui y servicio para la empresa PDVSA GAS
Que laboraba de 7:00,a,n 7:00,p,m, lunes a lunes (12 horas) y pernotando 7 días en el taladro trabajando sábados y domingos, horas de sobre tiempo y debía estar disponible para el patrono los siete (7) días de la semana, las 24 horas del día.
Que debía devengar un salario básico de Bs 69,22, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera.
Que la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA), prestó servicios para PDVSA en forma habitual, constante y consecutiva, por lo que su principal fuente de lucro es la realización de obras y servicios a la industria Petrolera, por lo que se le debe aplicar el Contrato de la Industria Petrolera, en el Cálculo de sus prestaciones sociales año 2009 y 2011


Que es la razón por la cual acude a demandar a la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA), por lo siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

INGRESO: 12 de abril de 2006,
EGRESO: 18 de abril de 2010
CARGO: Chofer 30 toneladas

ANTIGÜEDAD: Cuatro (4) años seis (6) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado
SALARIO BÁSICO DIARIO Bs.f 69,22
SALARIO NORMAL: Bs.f. 191,44
SALARIO INTEGRAL: Bs. f. 270
PREAVISO. 60 días x Bs 191,44, s.n. = Bs 11.486

ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, literal b) CCP: 30 días x Bs 270 = Bs f. Bs. f. 8.100
ANTIGÜEDAD ADICIONAL y CONTRACTUAL. cláusula 9, NUMERAL 1, literal c) CCP: 30 días x 270= Bsf. Bs. f. 8.100
ANTIGÜEDAD NO PAGADAS. Durante cuatro (4) años Bs 64.800
VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE. NO PAGADAS. cláusula 8, párrafo único del literal a, CCP: Bs. f. 26.035
BONO VACACIONAL PENDIENTE. NO PAGADOS. AÑOS 2006 a 2010. 55 días x Bs 69,22 x 4 años =Bs 15.228. CCP.
IMPACTO BONO VACACIONAL. 60 días x BS 10,57 x 4 años =Bs 2.536
IMPACTO POR UTILIDAD ANUAL. 60 días x 68,04 x 4 años = Bs 16.329
UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2007, 2008, 2.009 Y 2010 = Bs 24.494,53 x 4 años = Bs 97.978
BONO POR LA NO RETROACTIVIDASD DE .C.C.P. 2.009 Y 2010. PAGO UNICO DE Bs 8.000
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN. (TEA). No pagadas años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010 . 12 TEAS x año = 12 x 4 años = 48 teas x 1.700 = Bs 81.600

Total conceptos reclamados por ANGEL CONCEPCIÓN LARA, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera Bs 323.992


Por su parte el Ciudadano JOSE ANGEL LARA GUZMAN, manifestó que:

Que el 14 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA),
Que finalizó su servicio para la empresa el 12 de abril del año 2010
Que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado
Que fue despedido injustificadamente
Que sus funciones (actividad) eran de Aparejador, armaba y desarmaba taladros petroleros, en lugares operacionales en Anaco, estado Anzoátegui
Que laboraba de 7:00,a,n 7:00,p,m, lunes a lunes (12 horas) y pernotando 7 días en el taladro trabajando sábados y domingos, horas de sobre tiempo y debía estar disponible para el patrono los siete (7) días de la semana, las 24 horas del día.

Que debía devengar un salario básico de Bs 69,22, según la Convención Colectiva Petrolera
Que la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA), prestó servicios para PDVSA en forma habitual, constante y consecutiva, por lo que su principal fuente de lucro es la realización de obras y servicios a la industria Petrolera, por lo que se le debe aplicar el Contrato de la Industria Petrolera, en el Cálculo de sus prestaciones sociales año 2009 y 2011


Que es la razón por la cual acude a demandar a la empresa PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), por lo siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

INGRESO: 14 de enero de 2008
EGRESO: 12 de abril de 2010
CARGO: Aparejador

ANTIGÜEDAD: dos (2) año, un (1) mes, cinco (5) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado
SALARIO BÁSICO DIARIO Bs.f 69,22
SALARIO NORMAL: Bs.f. 191,44
SALARIO INTEGRAL: Bs. f. 270
PREAVISO. 60 días x Bs 191,44. S.N. =Bs 11.486
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, literal b) CCP: 30 días x Bs 270 = Bs f. Bs. f. 8.100
ANTIGÜEDAD ADICIONAL y CONTRACTUAL. cláusula 9, NUMERAL 1, literal c) CCP: 30 días x 270= Bsf. Bs. f. 8.100
ANTIGÜEDAD NO PAGADAS. Durante cuatro (4) años Bs 32.400
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2.010, 5 DÍAS X Bs 270 S.I. = Bs 1.350
VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE. NO Pagadas años 2.008 y 2.009, cláusula 8, párrafo único del literal a, CCP: 34 días x Bs 191,44 Bs. f. 13.017,9
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.010 ,DÍAS 2,83 X Bs 191,44 = Bs 542,4
BONO VACACIONAL PENDIENTE. NO PAGADOS. AÑOS 2009 y 2010. 55 días x Bs 69,22 x 4 años =Bs 7.614. CCP.
BONO FRACCIONADO NO PAGADO. = 4,58 DÍAS X Bs 69,22 = Bs 317,oo
IMPACTO BONO VACACIONAL ANUAL. 60 días x BS 10,57 x 2 años =Bs 1.268,oo
IMPACTO POR UTILIDAD ANUAL. 60 días x 68,04 x 2 años = Bs 8.164,5
UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2.009 Y 2010 = Bs 24.494,53 x 2 años = Bs 48.989,oo
BONO POR LA NO RETROACTIVIDASD DE .C.C.P. 2.009 Y 2011. PAGO UNICO DE Bs 8.000
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN. (TEA). No pagadas años 2.008, 2.009 y 2.010 . 12 TEAS x año = 12 x 2 años = 24 teas x 1.700 = Bs 40.800,oo
Total conceptos reclamados por JOSE ANGEL LARA GUZNA , de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera Bs 173.948,81


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. Veamos:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Juzgador, sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: como así lo señaló la Sala Social.

1.-Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2.-Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3.-Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, es decir los ciudadanos ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, no manifiestan, ni demuestran, que las labores que realizaban cada uno de ellos por cuenta de PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de Chofer y Aparejador, en la nombrada empresa, eran de carácter permanente; no señalan ni demuestran que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco demostraron, (pruebas documental) que la empresa PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la Convención Colectiva Petrolera invocada por los actores ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.


Ahora bien, en virtud de la inaplicación de la Convención Colectiva Petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), le adeuda al demandante ANGEL CONCEPCION LARA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: ANGEL CONCEPCION LARA,
INGRESO: 12 de abril de 2006,
EGRESO: 18 de abril de 2010
CARGO: Chofer 30 toneladas

ANTIGÜEDAD: Cuatro (4) años seis (6) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado
SALARIO BÁSICO DIARIO Bs.f 69,22
SALARIO INTEGRAL: Bs. f. 94,41
PREAVISO. 30 días x Bs 69,22, s.n. = Bs 2.076,60

ANTIGÜEDAD LEGAL, 45 + 62 + 64 + 66 = 237 días x Bs 94,41 = Bs 22.375,17
VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE. NO PAGADAS. AÑOS 2.006 AL 2.010. 66 días x Bs 69,22 = Bs 4.568,52
Vacaciones fraccionadas. 9,5 días x Bs 69,22 = Bs 657,59

BONO VACACIONAL PENDIENTE. NO PAGADOS. AÑOS 2006 a 2010. 34 días x Bs 69,22 = Bs 2.353,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. 5,5 días x Bs 69,22 = Bs 380,71
UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2007, 2008, 2.009 Y 2010. = 480 días x Bs 69,22 = Bs 33.225,60
UTILIDADES FRACCIONADAS . 60 días x Bs 69,22 = Bs 4.153,20


TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN. (TEA). No se ordena su pago, por cuanto este beneficio, es aplicable en la Convención Colectiva Petrolera y no en régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedente este concepto y los demás conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Total conceptos reclamados por ANGEL CONCEPCIÓN LARA, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que debe pagar la empresa accionada PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), Bs 69.790,27

NOMBRE: JOSE ANGEL LARA GUZMAN

INGRESO: 14 de enero de 2008
EGRESO: 12 de abril de 2010
CARGO: Aparejador

ANTIGÜEDAD: dos (2) año, un (1) mes, cinco (5) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado
SALARIO BÁSICO DIARIO Bs.f 69,22
SALARIO INTEGRAL: Bs. f. 94,02
PREAVISO. 30 días x Bs 69,22 =Bs 2.076,60

ANTIGÜEDAD LEGAL, 45 + 62 = 107 días x Bs f.94,02 = Bs 10.060,14
VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE. NO PAGADAS. AÑOS 2.008 y 2.009 31días x Bs 69,22 = Bs 2.145,82
Vacaciones fraccionadas. 1,25 días x Bs 69,22 = Bs 86,53

BONO VACACIONAL PENDIENTE. NO PAGADOS. AÑOS 2009 y 2010. = 15 días x Bs 69,22 = Bs 1.038,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. 0,75 días x Bs 69,22 = Bs 51,92
UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2.009 Y 2010. = 240 días x Bs 69,22 = Bs 16.612,80
UTILIDADES FRACCIONADAS . 10 días x Bs 69,22 = Bs 692,20


TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN. (TEA). No se ordena su pago, por cuanto este beneficio, es aplicable en la Convención Colectiva Petrolera y no en régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedente este concepto y los demás conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Total conceptos reclamados por JOSE ANGEL LARA GUZMAN de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que debe pagar la empresa accionada PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), Bs 32.764,31

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), a pagar los siguientes conceptos, a cada uno de los ex trabajadores

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos: ANGEL CONCEPCION LARA y JOSE ANGEL LARA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 5.994.483 y 12.254.681 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA,C.A. (PEVECA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar las siguientes cantidades a: ANGEL CONCEPCION LARA, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 69.790,27) a JOSE ANGEL LARA GUZMAN, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. Bs 32.764,31), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos ya expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria,

Abg. Graciela Vásquez
Siendo las 3:35 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

CAUSA N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000412
DNB/dnb.