REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE


El Tigre, jueves 18 de noviembre de 2010
200º y 15º


ASUNTO : BP12-L-2010-000421

Visto el escrito de fecha 16 de noviembre del año 2.0109, suscrita por la abogada IVONNE BARRETO, Procuradora del Trabajo, en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 122.643, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUDYS DEL VALLE LAYA ALLEN, parte actora, en la presente causa, debidamente identificada en el expediente, mediante el cual solicita a éste Tribunal, sea corregido el nombre de la accionada, en la presente causa, es decir: CORPORATION AMERICA SOUTH,C,A, por CORPORATION AMERICAN SOUTH, C.A., a esta solicitud, la profesional del derecho, la denominó “Reforma de Demanda”


Señala la doctrina que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa seria el cambio de la demanda, o el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda. Así, las cosas, al ser la reforma demanda una nueva demanda en virtud de que la misma debe ser presentada cumpliendo todos los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, en la nueva demanda, debe el Tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmision de la misma para que de esta manera se pueda dar continuidad o inicio al juicio.

Partiendo del principio, que da origen a la demanda, es una acción contra CORPORATION AMERICA SOUTH,C,A,
En tal sentido, si observamos detenidamente es evidente que en el caso de autos se produjo la omisión de formas sustanciales del procedimiento, en virtud de que se acciona contra una sociedad mercantil, CORPORATION AMERICA SOUTH,C,A, que a decir de la diligenciante, no es la demandada, sino CORPORATION AMERICAN SOUTH,C,A. Ante tal irregularidad, procesalmente existe una figura que fue creada para corregir o subsanar casos como estos, tal figura es aplicable no por el desacierto de las partes, sino para corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es así, como nuestro Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 206, lo siguiente:“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Pues bien, en el caso bajo análisis observamos como se ya se dijo anteriormente, se produjo un vicio procesal y tal vicio solo puede ser corregido a través de una reforma a la demanda y eso implica, cumplir con los requisitos establecidos en el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no con una simple solicitud de cambiar una denominación por otra, pues a criterio de quien suscribe no existe otra forma de corregir tal omisión, sino a través de la reforma a la demanda, con los requisitos establecidos en la comentada Ley, a los fines de mantener la equidad y equilibrio procesal, y en aras dar cumplimiento el debido proceso e igualdad de las partes, principios estos consagrados en nuestra Constitución Nacional, lo contrario traería como consecuencia, notificar a una empresa, que no es parte en la presente acción, por ello es necesario la reforma de la demanda, en la que se debe reunir los requisitos exigidos en la norma en comenta. Así se establece.

Por consiguiente, el tribunal niega tal solicitud, por cuanto la presunta reforma a la demanda, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión, por todo lo antes expuesto, considera quien hoy decide, que la petición formulada por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de noviembre del presente año, resulta inoficioso tal pedimento, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por la representación de la parte actora en la presente causa. Así se decide.
Es todo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2.010.

Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DARIO NESSI BARCELO
La secretaria
Graciela Vásquez