REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, viernes 19 de noviembre de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000361
PARTE ACTORA : CANDAISY MARIA SMITH, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.577.954 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL, Procuradora del Trabajo, en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 73.563
PARTE DEMANDADA: CALZADOS SALIM
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS
El presente proceso que intentara la ciudadana EYLING ROJAS HILL, Procuradora del Trabajo, en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 73.563, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día primero de julio de 2010, en representación de la ciudadana CANDAISY MARIA SMITH, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.577.954 y de este domicilio, según consta de Poder agregado a los autos, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000361, en fecha seis (6) de julio del 2010, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día ocho (8) de julio del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 12 y librado éste, tal como consta al folio 13. Consta al folio 16, la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA, portador de la cédula de identidad N° 13.537.727, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según el alguacil, la notificación, fue recibida por el ciudadano SALIM ALRIFAIRE, portadora de la cédula de identidad N° 18.102.010, quien dijo ser el Encargado, quien firmo el cartel de Notificación y recibió una copia del mismo. Consta a los autos, al folio veinte (20) certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por el Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la empresa demandada CALZADOS SALIM
En fecha martes nueve (9) de noviembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el mismo día, a las once (11:00,a,m), llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha martes nueve (9) de noviembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada CALZADOS SALIM, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por la abogada EYLING ROJAS HILL, arriba identificada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario. lo siguiente:
Alega el actor:
Que en fecha 5 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la Empresa CALZADOS SALIM
Que se desempeño como Vendedor de calzados, casuales, formales,deportivos, atender a los clientes
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a sabado, cuyo horario era desde las 7:00, a,m, hasta las 12:00,m, de lunes a jueves y los días viernes y sábados de 7:00,a,m, a 12:00m, y de 3:00p,m, a 7:00,p,m.
Que recibía una remuneración mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral de SETECIENTOS BOLIVARES, EXACTOS (Bs 700,oo), mensuales.
Que en fecha veinte (20) de julo del año 2.009, decidió, poner fin a la relación de trabajo y por consiguiente renunció ante el ciudadano AL RIFAY SALIM
Que mantuvo la relación con la empresa durante ocho (8) meses
Que es el motivo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para exigir del patrono el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales, señalados a continuación:
NOMBRE: CANDAISY MARIA SMITH.
EMPRESA: CALZADOS SALIM
INGRESO: 5 de noviembre de 2.008
EGRESO: 20 de julio de 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 8 meses
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 23,33
SALARIO MENSUAL: Bs 700,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs 24,75
Antigüedad: 45 días X Bsf 24,75. S.integral = Bsf 1.113,75
Vacaciones Fraccionados: 10 días x Bs 23,33 = Bs 233,3
Bono Vacacional fraccionado: 4,6 días x Bsf 23,33.S.D. = Bsf. 108,87
Utilidades Fraccionadas: 10 días X Bs 23,33 =Bs 233,3
Total demandado: UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs 1.689,22). Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos: Que en fecha 5 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la Empresa CALZADOS SALIM
Que se desempeño como Vendedora de calzados, casuales, formales , deportivos, atender a los clientes
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a sábado, cuyo horario era desde las 7:00, a,m, hasta las 12:00,m, de lunes a jueves y los días viernes y sábados de 7:00,a,m, a 12:00m, y de 3:00p,m, a 7:00,p,m.
Que recibía una remuneración mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral de SETECIENTOS BOLIVARES, EXACTOS (Bs 700,oo), mensuales.
Que en fecha veinte (20) de julo del año 2.009, decidió, poner fin a la relación de trabajo y por consiguiente renunció ante el ciudadano AL RIFAY SALIM
Que mantuvo la relación con la empresa durante ocho (8) meses
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
“… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario fue de Bsf 23,33, o lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs 700,oo, para el cálculo de las prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad fraccionada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, corresponde a este sentenciador, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Antigüedad: Se condena al pago de 45 días X Bsf 24,75. S.integral = Bsf 1.113,75, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Vacaciones Fraccionados: 10 días x Bs 23,33 = Bs 233,3
Bono Vacacional fraccionado: 4,6 días x Bsf 23,33.S.D. = Bsf. 108,87
Utilidades Fraccionadas: 10 días X Bs 23,33 =Bs 233,3
Total demandado: UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs 1.689,22).
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado por la parte en el libelo ciudadana CANDAISY MARIA SMITH y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana: CANDAISY MARIA SMITH, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.577.954 y de este domicilio , contra la empresa CALZADOS SALIM, a la que se condena a pagar las siguientes cantidades:
Antigüedad: Se condena al pago de 45 días X Bsf 24,75. S.integral = Bsf 1.113,75
Vacaciones Fraccionados: Se condena al pago de 10 días x Bs 23,33 = Bs 233,3
Bono Vacacional fraccionado: Se condena al pago de 4,6 días x Bsf 23,33.S.D. = Bsf. 108,87
Utilidades Fraccionadas: Se condena al pago de 10 días X Bs 23,33 =Bs 233,3
Total demandado: UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs 1.689,22).
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, CALZADOS SALIM y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida en la presente acción
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, viernes 19 de noviembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
Graciela Vásquez
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
La Secretaria
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