REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, miercoles 24 de noviembre de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000475
PARTE ACTORA : ANDREA PUESME OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.19.490.435 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YENSY JOEL OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.555
PARTE DEMANDADA: GALO´S, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS
El presente proceso que intentara el ciudadano ANDREA PUESME OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.19.490.435 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 23 de septiembre de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000475, en fecha 24 de septiembre del 2010, este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, después de la revisión, se ordenó despacho saneador, en fecha 28 de septiembre del presente año, subsanado en el lapso previsto, se Admitió por el mismo tribunal el día 11 de octubre del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 16 y librado éste, tal como consta al folio 17. Consta al folio 18, la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadana, Olgenia Ortiz, portadora de la cédula de identidad N° 14.308.535, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según la alguacil, la notificación, fue recibida por el ciudadano HORACIO ESCORCI, portador de la cédula de identidad N° 11.424.370, en su condición de Presidente de la parte demandada, quien recibió la boleta, selló y firmó la notificación. Consta a los autos, al folio veinte (20) certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por la Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la parte demandada, la empresa GALO´S, C.A.,
En fecha viernes diecinueve (19) de noviembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ese mismo día, a las diez (11:00,am,), se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha viernes 19 de noviembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada empresa mercantil GALO´S, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por el abogado YENSY JOEL OLIVEROS, arriba identificado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario, lo siguiente:
Alega el actor:
Que en fecha 11 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para la le empresa GALO´S, C.A.,
Que se desempeño como Ejecutiva de ventas
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES mensuales (Bs 1.225,oo)
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, cuyo horario era desde las 8:0, a,m, hasta las 12:00 ,m y desde la 2:00,p,m, a 7:00,p,m y los días sábados desde las 8:00,a,m a 12:00 m, y desde las 2:00p,m, a 6,p,m
Que laboró nueve (9) horas extras semanales
Que el día 11 de agosto al no estar de acuerdo con una medida por la empresa decidió renunciar y a exigir el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa esa solicitud, por cuanto se le niega ese derecho
Que duró trabajando para la empresa durante seis (6) meses
Que, a pesar de haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que su ex patrono le cancelara sus prestaciones sociales, no logró tal objetivo, por la vía de la conciliación, es el motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y monto señalados a continuación, en base al salario básico de Bs 43,75, salario normal de Bs 43,75 y un salario integral de Bs 51,46
NOMBRE: ANDREA PUESME OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.19.490.435 y de este domicilio.
EMPRESA: GALO´S, C.A.,
INGRESO: En fecha 11 de febrero de 2010
EGRESO: , 11 de agosto 2.010,
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 43,75
SALARIO MENSUAL: Bs 1.225
SALARIO NORMAL: Bs 43,75
SALARIO INTEGRAL: Bs 51,46
Antigüedad: 15 días x Bsf 51,46. S.integral = Bsf 894,75 (Nota esta equivocado son Bs 771,90)
Vacaciones Fraccionados: 7,5 días x Bs 43,75. S.D. =Bsf. 328,13
Bono Vacacional fraccionado: 3,48 días x Bsf 43,75. S.D. = Bsf. 152,25
Utilidades Fraccionadas: 7,50 días X Bs =Bs 328,13
Horas extras: 216 horas extras = Bs 1.703,52 (no pagar tantas horas extras)
Total demandado: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 4.586,95)
Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para la le empresa GALO´S, C.A.,
Que egresó en fecha 11 de agosto 2.010,
Que se desempeño como Ejecutiva de ventas
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES mensuales (Bs 1.225,oo)
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, cuyo horario era desde las 8:0, a,m, hasta las 12:00 ,m y desde la 2:00,p,m, a 7:00,p,m y los días sábados desde las 8:00,a,m a 12:00 m, y desde las 2:00p,m, a 6,p,m
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
“… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario fue de Bsf 43,75, o lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs 1.312,50, para el cálculo de las prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad fraccionada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, corresponde a este sentenciador, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Antigüedad: Se condena al pago de 15 días X Bsf 51,46, S.integral = Bsf 771,90, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Vacaciones Fraccionados: 7,5 días x Bs 43,75. S.D. =Bsf. 328,13
Bono Vacacional fraccionado: 3,48 días x Bsf 43,75. S.D. = Bsf. 152,25
Utilidades Fraccionadas: 7,50 días X Bs =Bs 328,13
Horas extras: 216 horas extras = Bs 1.703
Total demandado: TRESMIL DOSCIENTOS OPCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 3.283,41).Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado por la parte en el libelo ciudadana ANDREA PUESME OLIVEROS y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana: ANDREA PUESME OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 19.490.435 y de este domicilio , contra la empresa GALO´S, C.A, a la que se condena a pagar las siguientes cantidades:
NOMBRE: ANDREA PUESME OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.19.490.435 y de este domicilio.
EMPRESA: GALO´S, C.A.,
INGRESO: En fecha 11 de febrero de 2010
EGRESO: , 11 de agosto 2.010,
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 43,75
SALARIO MENSUAL: Bs 1.312,50
SALARIO NORMAL: Bs 43,75
SALARIO INTEGRAL: Bs 51,46
Antigüedad: 15 días x Bsf 51,46. S.integral = Bsf 771,90
Vacaciones Fraccionados: 7,5 días x Bs 43,75. S.D. =Bsf. 328,13
Bono Vacacional fraccionado: 3,48 días x Bsf 43,75. S.D. = Bsf. 152,25
Utilidades Fraccionadas: 7,50 días X Bs =Bs 328,13
Horas extras: 216 horas extras = Bs 1.703,
Total demandado, que deberá pagar la empresa GALO´S, C.A., a la ex trabajadora ANDREA PUESME OLIVEROS: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 3.283,41).
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, GALO´S, C.A y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida en la presente acción.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, miercoles 24 de noviembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
Graciela Vásquez
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
La Secretaria
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