REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º



N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000078
PARTE ACTORA: JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROS HAYNES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.958
PARTE DEMANDADA: HERMANOS MÉDICOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMRIQUE PINTO PIÑERO, portado de la Cédula de Identidad n° 4.002.053 Gerente de Servicios de la empresa accionada.
ASISTE A LA PARTE DEMANDADA. MIRNA TRINIDAD MATA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 72.845
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL



ACTO CONCILIATORIO


Siendo las 2:00 a.m. del día hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración del acto conciliatorio, en el procedimiento de Enfermedad Profesional contra la sociedad mercantil HERMANOS MÉDICOS, C.A., el cual intentó en su contra el ciudadano JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA, Anunciado dicho acto, comparecieron las partes involucradas, por la parte actora compareció el profesional del derecho, abogado CARLOS HAYNES, arriba identificado, en representación de la parte actora, ciudadano JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA, también identificado, a quien se le denominará el ex trabajador, de igual manera compareció el Ciudadano LUIS EMRIQUE PINTO PIÑERO, portado de la Cédula de Identidad n° 4.002.053 Gerente de Servicios de la empresa accionada, a quien se le denominará el Patrono. ASISTE A LA PARTE DEMANDADA. MIRNA TRINIDAD MATA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 72.845, en representación judicial de la sociedad mercantil demandada HERMANOS MÉDICO, C.A, según consta de Poder de presentación que presenta en original y en foto copia para agregar este último al expediente, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: Primero: DE LA TRANSACCION: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que han logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone fin a los litigios pendientes y procesos judiciales independientes que por motivo de Enfermedad Profesional interpusiera EL DEMANDANTE en contra de la empresa HERMANOS MÉDICO, C.A, por el Juzgado que conoció primitivamente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en, lo Civil, Mercantil , agrario, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los manifiestan que: hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCION, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las recíprocas concesiones que nos hacemos… En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA DEMANDADA pagará la cantidad de Bs 25.000,o en dos (2) partes de la siguiente manera. El primer pago se realizará en tres (3) de diciembre del presente año, por la cantidad de Bs 12.500,oo y el segundo se efectuará el día 10 de diciembre del mismo año, por la cantidad de Bs 12.500,oo, en la que están comprendidas los conceptos reclamados por la parte actora, los cuales consta en el libelo y se dan acá por reproducidos, este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 de código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo en consecuencia la transacción un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa ofrece una cantidad y el trabajador la recibe conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñida.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción lo siguiente:
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por su parte el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
Por todo lo antes expuesto y visto que la transacción celebrada entre las y observando que la misma no es contraria a derecho y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público; y habiéndose verificado, según escrito de transacción celebrada entre las partes, en la que el representante de la empresa accionada se obliga a cancelar a nombre de la parte actora ciudadano JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA, el monto objeto de la transacción, y éste, EL EX TRABAJADOR, representado por abogado en ejercicio, debidamente facultado la representación, en forma voluntaria libre de coacción y en ejercicio de sus derechos laborales, así lo aceptó, recibir la cantidad por los conceptos de Enfermedad profesional, de la manera como se especificó anteriormente, por lo que dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y habiéndose verificado que la transacción contiene los derechos sobre los cuales recae la misma; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y HOMOLOGACION en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ordenará el archivo del expediente, una vez conste el compromiso cumplido por la empresa, es decir : serán cancelados a la fecha arriba señalada, que se haga de la presente transacción .
Se acuerda expedir copia certificada de la Transacción y de la presente homologación.-



El Juez
Abogado Dario Nessi Barceló
La Secretaria



Las partes comparecientes

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia. Cosnte


La Secretaria
Graciela Vásquez