REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, martes nueve (9) de noviembre de 2010



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000406
PARTE ACTORA : MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS HILL, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON y JHANNY BRITO, abogadas Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 122.643, 73.563, 111.788, 39.687 y 83.460 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RICARDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 2.987.414 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ- NO ASISITIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA POR ADMICION DE LOS HECHOS

SINTESIS

El presente proceso que intentara el ciudadano MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio. ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 19 de julio de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000406, en fecha 20 de julio del 2010, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día 22 de julio del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 112 y librado éste, tal como consta al folio 13. Consta al folio 14, la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano LUIS RAMON PÉREZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° 11.907.769, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según la alguacil, la notificación, fue recibida por el ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414, parte demandada, quien manifestó no poder firmar el cartel hasta que hablara con su apoderado. Consta a los autos, al folio dieciséis (16) certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por el Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la parte demandada, Ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414.
En fecha martes dos (2) de noviembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez (10:00,am,), se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha dos (2) de noviembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por la abogada EYLING ROJAS HILL, Procuradora del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario. lo siguiente:

Alega el actor:

Que en fecha 2 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios para la el Ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414.
Que se desempeño como Mecánico, en el taller de su propiedad de nombre TIDICA
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, cuyo horario era desde las 7:30, a,m, hasta las 12:00 ,m y desde la 1:30,p,m, a 4:30,p,m,
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES semanales (Bs 350,oo)
Que voluntariamente, el día 18 de diciembre del año 2009 decidió renunciar a su trabajo
Que, a pesar de haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que su ex patrono le cancelara sus prestaciones sociales, no logró tal objetivo, por la vía de la conciliación, es el motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y monto señalados a continuación:

NOMBRE: MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio.
EMPRESA: RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414.
INGRESO: 2 de enero de 2009
EGRESO: 18 de diciembre del año 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 16 días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 47
SALARIO MENSUAL: Bs 1.400,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs 49,50
Antigüedad: 45 días x Bsf 49,50 . S.integral = Bsf 2.228
Vacaciones Fraccionados: 13,75 días x Bs 47. S.D. =Bsf. 646,oo
Bono Vacacional fraccionado: 6.4 días x Bsf 47.S.D. = Bsf. 301
Utilidades Fraccionadas: 27,50 días X Bs 266,66 =Bs 1.293,oo
Total demandado: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 4.450,84)

Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:

Que en fecha 2 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios para la el Ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414.
Que se desempeño como Mecánico, en el taller de su propiedad de nombre TIDICA
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, cuyo horario era desde las 7:30, a,m, hasta las 12:00 m, y desde la 1:30,p,m, a 4:30,p,m,
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES semanales (Bs 350,oo)
Que voluntariamente, el día 18 de diciembre del año 2009 decidió renunciar a su trabajo
Que, a pesar de haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que su ex patrono le cancelara sus prestaciones sociales, no logró tal objetivo, por la vía de la conciliación, es el motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y monto señalados.

NOMBRE: MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio.
EMPRESA: RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414.
INGRESO: 2 de enero de 2009
EGRESO: 18 de diciembre del año 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 16 días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 47
SALARIO MENSUAL: Bs 1.400,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs 49,50
Antigüedad: 45 días x Bsf 49,50 . S.integral = Bsf 2.228
Vacaciones Fraccionados: 13,75 días x Bs 47. S.D. =Bsf. 646,oo
Bono Vacacional fraccionado: 6.4 días x Bsf 47.S.D. = Bsf. 301
Utilidades Fraccionadas: 27,50 días X Bs 266,66 =Bs 1.293,oo
Total demandado: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 4.450,84)

Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
“… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El trabajador MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio, comenzó a prestar sus servicios para el Ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414, desde el día 2 de enero de 2009, hasta el día 18 de diciembre de 2009

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico fue de Bsf 47, o lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs 1.410,oo, el cual se tomará para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad fraccionada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, corresponde a este sentenciador, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Por orden metodológico este Tribunal, en primer lugar ordena pagar al ex trabajador el concepto de antigüedad y los demás conceptos reclamados en el libelo.

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de Antigüedad: 45 días x Bsf 49,50. S.integral = Bsf 2.228
Vacaciones Fraccionados: 13,75 días x Bs 47. S.D. =Bsf. 646,oo
Bono Vacacional fraccionado: 6.4 días x Bsf 47.S.D. = Bsf. 301
Utilidades Fraccionadas: 27,50 días X Bs 266,66 =Bs 1.293,oo

Total condenado a pagar al ex trabajador MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio, la cantidad de : CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs 4.468,oo)

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado por la parte en el libelo ciudadano y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano: MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414, al que se condena a pagar las siguientes cantidades:

NOMBRE: MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio.
EMPRESA: RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414.
INGRESO: 2 de enero de 2009
EGRESO: 18 de diciembre del año 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 16 días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 47
SALARIO MENSUAL: Bs 1.400,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs 49,50
Antigüedad: 45 días x Bsf 49,50 . S.integral = Bsf 2.228
Vacaciones Fraccionados: 13,75 días x Bs 47. S.D. =Bsf. 646,oo
Bono Vacacional fraccionado: 6.4 días x Bsf 47.S.D. = Bsf. 301
Utilidades Fraccionadas: 27,50 días X Bs 266,66 =Bs 1.293,oo
Total demandado: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 4.450,84)
Todo lo cual arroja un total demandado por la cantidad condenado a pagar al ex trabajador MANUEL ARRIETA JULIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 24.461.106 y de este domicilio, la cantidad de : CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs 4.468,oo)

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta del demandado ciudadano: RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° 2.987.414 y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado el demandado completamente vencido en la presente acción


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ


Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA


Graciela Vásquez

Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.

LA SECRETARIA


Graciela Vásquez

DNB/dnb- N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000406