BH14-L-2001-000043
PARTE ACTORA: EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº. 3.952.090
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEOTAUD y ANGEL FELIX ROJAS M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.390 y 84.264, en su orden.
PARTE CODEMANDADAS: SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A. y la sociedad PETROZUATA.
COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A.: NILDA TISBETH MOTA, EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 41.890, 61.226 y 1.644 en su orden.
COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETROZUATA.: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN CARLOS GARANTON BLANCO, XIONARA RAUSSEO PEREZ, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, HECTOR CARDOZE, ANDRES CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, INES FIGARELLA DE LOSADA y WESLEY BEJARANO LEE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 43.567, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 29.207 y 49.696 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE
I
En fecha 13 de JUNIO de 2001, el ciudadano Eugenio Hernández, debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Refiere el demandante que en fecha 17 de octubre de 1999, comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa Sánchez Rondon Construcciones, C.A., la cual a su vez es contratada por la empresa Petrozuata, C.A. hasta el día 04 de marzo de 2001, día que fue despedido de la empresa. Refiere haber devengado un salario diario promedio de Bs.21.627,14, en su función de Chofer 1. Indica que su horario de trabajo comprendía de 05:00 a.m. a 5:00 p.m. por cuanto su función era la de chofer de plataforma con winche, es decir, que realizaba a su decir, todas las movilizaciones de los taladros y diferentes equipos de un lado para el otro dentro del área de Petrozuata, C.A.; Que se encontraba constantemente subiendo y bajando del camión DM 800, para amarrar la carga ejerciendo grandes esfuerzos para apretarlas con los llamados “perros de amarre y cadenas”, que son los que sostienen toda la estructura que se transporte para las mudanzas de los taladros y otros implementos.
Alega que con ocasión de su trabajo, venía presentando dolores en la región dorsal, y que en fecha 23-04-2001 según informe médico que anexa le fue detectada Hernia Umbilical e igualmente le fue entregado examen de Resonancia Magnética en la Región de la Columna Lumbo Sacra. Señala que en fecha 17 de mayo de 2001, el médico legista del estado Anzoátegui le dictaminó una incapacidad parcial y permanente para ocupar un puesto de trabajo que le permita subsistir y mantener a su familia debido a una enfermedad profesional que denomina: “Discopatía Degenerativa L-2-L3-L3-L4-L4-L5 y L-5-S1, con Hernia Discal o Protusión en L2-L-3 y Hernia Umbilical” ocasionado por el trabajo que tuvo, ordenado por su expatrono, que le exigía un gran esfuerzo físico extremo sin tomar en cuenta las graves consecuencias; obrando con total inobservancia de los derechos de los trabajadores establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Afirma que su ex patrono ignoró y violentó sus derechos como trabajador. Y que su capacidad para generar ingresos y sustento económico para su familia se ha visto afectada y disminuida, ya que la enfermedad profesional que padece con ocasión al desempeño de sus funciones, no permiten en vista de su estado físico, ocupar un puesto de trabajo en otra empresa. Señala que debe ser indemnizado por encontrarse incapacitado parcial y permanentemente.
Afirma que para la fecha de terminación de la relación laboral, devengaba un salario de Bs.648.814,25 mensuales, determina la suma de Bs.21.627,14 por salario diario.
En razón de los hechos expuestos, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: La suma de Bs.23.681.718 por concepto de indemnización, conforme a las previsiones del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la suma de Bs.7.785.771 por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs.250.000.000 por concepto de indemnización por Daño Moral; la suma de Bs.85.643.481 por concepto de indemnización por concepto de Lucro Cesante; la suma de Bs.233.573.130,oo por concepto de indemnización de 350 salarios Contrato Colectivo Petrolero. Que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de Bs.600.684.100,oo. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea acordada la indexación monetaria. Demanda solidariamente a la empresa Petrozuata, C.A.
El Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, admitió la demanda en fecha 20 de junio de de 2001. Y ordenó la citación de las codemandadas. Se evidencia de las actas que en fecha 11 de julio de 2001 (folios 127-128) de la 1º pieza del expediente el Alguacil del Juzgado consignó resulta positiva de la práctica de la citación personal de la codemandada SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A. Y en lo que respecta la a la citación de la codemandada PETROZUATA, C.A. se evidencia de las actas que en fecha 11 de julio de 2001 (folio 129) de la primera pieza del expediente el Alguacil del Juzgado consignó resulta negativa de la práctica de la citación personal de la codemandada PETROZUATA, C.A.
Se verifica de las actas procesales, que:
.-En fecha 20 de julio de 2001, (Folio 169) 1º pieza, la representación judicial de la parte demandada estampó diligencia alegando la falta de notificación de la parte codemandada PETROZUATA. Cual resultó ratificada en fecha 26 de julio de 2001; a todo evento procedió a consignar su escrito de contestación de demanda. Folio 173-pieza 1º del expediente.
.-En fecha 26 de julio de 2001, la parte codemandada PETROZUATA, estampó diligencia, alegando vicios en la práctica de la citación de su representada; oponiendo a todo evento, escrito de cuestiones previas.
.-En fecha 30-08-2001 (Folio 205) pieza 1º del expediente, la parte demandante presentó escrito de subsanación.
.-En fecha 24 de septiembre de 2001, los coapoderados judiciales de la parte demandada Sánchez Rondón Construcciones, C.A. presentaron diligencia solicitando al Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, el pronunciamiento relacionado con la interposición de la cuestión previa.
.-En fecha 25 de octubre de 2001, los coapoderados judiciales de la sociedad codemandada SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A. renunciaron al mandato que les fue conferido.
.-En fecha 30 de octubre de 2001, los nuevos coapoderados judiciales de la codemandada SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A. estamparon diligencia y se acreditaron el carácter de su representación, mediante la consignación del mandato conferido.
Riela al folio 213 de la pieza 1º del expediente, que en fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal suprimido dictó auto declarando subsanadas adecuadamente las cuestiones previas opuestas, advirtiendo a las partes el lapso a computar para el acto de contestación de la demanda.
Dejando establecido que la contestación presentada por la parte codemandada SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A. se deja sin efecto en razón de su extemporaneidad. (folio 213) 1º Pieza del expediente.
De igual manera se evidencia que, por diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandante desistió del procedimiento incoado respecto de la codemandada PETROZUATA, C.A.
Por sentencia interlocutoria publicada en fecha 28 de mayo de 2002 el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, homologó el desistimiento manifestado y consentido por las partes, respecto de la codemandada PETROZUATA, C.A.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada Sánchez Rondón Construcciones, C.A. presentará escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 26/7/2001 (folio 174-183) 1º Pieza del expediente y en siguiente oportunidad agregado (folio 192 al 201) Pieza 1ª del expediente.
Debe significar esta instancia que en el presente caso se verifica, y riela al folio 213 de la pieza 1º del expediente, que en fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal suprimido dictó auto dejando establecido que la contestación presentada por la parte codemandada SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A. se dejaba sin efecto en razón de su extemporaneidad. Sin que el mismo resultara objeto de apelación. De la revisión exhaustiva de las actas procesales de las distintas piezas que conforman el presente expediente, no se verifica que posterior al referido auto la parte demandada diere contestación a la demanda.
En consecuencia de ello, se tiene por admitidos los hechos alegados por el demandante inherentes a la prestación del servicio, salvo que se desvirtué con la probanzas de autos.
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio, de finalización, por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis no se verificó tal actuación procesal. Tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad y la incapacidad generada que alega se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Se evidencia de las actas procesales que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Por lo que no aplica la confesión ficta de la demandada.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, el juzgado de competencia suprimida se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes.
II
Por efecto de la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del estado Anzoátegui, el presente asunto fue remitido a este Circuito Laboral, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y con vista de la fase y estado procesal, se procedió a procurar las resultas de pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 197 ordinal 3º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
Anexo al libelo incorporó documentales, cuyos instrumentos serán analizados en la oportunidad en que examinen los instrumentos de esta representación judicial.
Parte demandante. Promovió:
1. I. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se declaró admisible, la prueba de exhibición promovida, en este particular en relación a exhibición de los instrumentos relacionados con planillas de pago. El Juzgado de competencia suprimida a los fines de la evacuación de esta prueba de exhibición, comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo los recibos de pago anexos al libelo, que rielan del folio 36 al 108 de la 1ª Pieza del expediente.
Se verifica de las resultas de la comisionada prueba, que rielan del folio 6 al 134 de la 2º pieza del expediente que la parte demandada en la oportunidad fijada procedió a reconocer las documentales acompañadas en copias al carbón por la parte demandante, a excepción de las anotaciones manuscritas en tinta y/o lápiz de grafito que se verifica en los recibos que emanan de su representada. De igual manera manifestó la imposibilidad de exhibir o entregar los recibos de pago, que se identifican como emanados de la sociedad SAIPCA, quien resulta un tercero en la presente controversia. En consecuencia de lo relacionado anteriormente, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene por exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante y entregados por la demandada, y les atribuye valor probatorio, a excepción de las anotaciones manuscritas en tinta y/o lápiz de grafito que se verifica en los recibos que emanan de su representada consignados por el solicitante, y de los recibos de pago que se identifican como emanados de la sociedad SAIPCA, quien resulta un tercero en la presente controversia. Y así se decide.
2.-II. La parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ISIDRO VALOR LEAL, JOSE JACK KENNETH y MANRIQUZ ALVARO BENITEZ. Se declaró admisible, la prueba testimonial promovida. El Juzgado de competencia suprimida a los fines de la evacuación de esta prueba testimonial, respecto de los ciudadanos RAFAEL ISIDRO VALOR LEAL y MANRIQUZ ALVARO BENITE, comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Y en relación al ciudadano JOSE JACK KENNETH comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
El Juzgado comisionado (folios 139 al 144) 2º pieza del expediente, tomo declaración de la testimonial rendida por el ciudadano MANRIQUEZ ALVARO BENITEZ, a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que, resultan referenciales los hechos que declara conocer inherentes a la prestación del servicio del demandante de autos y que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
Respecto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ISIDRO VALOR LEAL, no tiene este Despacho ninguna consideración que realizar por cuanto el promovido testigo no rindió su declaración en la oportunidad fijada por ante el Juzgado comisionado. Y Así se deja establecido.
En relación a la testimonial promovida del ciudadano JOSE JACK KENNETH comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Las resultas de esta prueba testimonial, rielan al folio 3 al 15 de la SEGUNDA pieza del expediente. No tiene este Despacho ninguna consideración que realizar, por cuanto el promovido testigo no rindió su declaración en la oportunidad fijada por ante el Juzgado comisionado. Y Así se deja establecido.
3.III. Promovió instrumento relacionado con Certificado de Incapacidad emitido por el Médico legista de fechas 17 de mayo de 2001 y 24 de mayo de 2001. Anexos al libelo (folios 116 y 117) 1º Pieza del expediente.
Respecto del documento que riela al folio 116 emitido por el Médico legista de fecha 17 de mayo de 2001. En relación a este documento administrativo, se evidencia de su contenido, que el informe del médico legista, sólo se limita a referir en su resumen el informe del galeno VICTOR ROJAS, cuyo instrumento resultó anexo al escrito de pruebas de la parte demandante (Folio 250) pieza 1º, a cuyo informe esta instancia no le atribuyó valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue ratificado por vía testimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin que dejare constancia el médico legista de haber practicado algún reconocimiento, estudio particular y/o especializado en la humanidad del hoy demandante, de tal modo que le permitiere concluir en diagnosticar una incapacidad parcial y permanente. Resultando en todo caso incongruente el diagnostico de la discapacidad declarada por el medico legista, por cuanto el instrumento sólo refiere como sustento para tal dictamen, un informe médico privado, que determina un paciente no quirúrgico; en razón de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio al documento administrativo relacionado con el informe del medico legista antes identificado, por cuanto se desvirtúa su contenido. Y así se decide.
Ya en relación, al promovido instrumento emitido por el Médico legista de fecha 24 de mayo de 2001. Anexo al libelo (folio 117) 1º Pieza del expediente. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.IV. Promovió instrumental emanada del Dr. Víctor Rojas. Neurocirujano (folio 250) 1º pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.V. Promovió la testimonial de la Dra. Martha Siederegegts Silva (médico radiólogo); para que ratifique en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, cual riela al folio 112 de la primera pieza del expediente. Resultó comisionado el Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se verifica de las actas procesales (folio 73) de la 3º pieza del expediente, oficio No.2260-184 de fecha 26 de abril de 2004, emanado del antes identificado Tribunal, cual informa que no recibió la comisión conferida mediante oficio librado 1439-2003 de fecha 11 de agosto de 2003, en consecuencia, al observar el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.-VI. Promovió prueba de experticia. A los fines de que se practicara en la humanidad del demandante Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar o Lumbo Sacra. El Juzgado suprimido admitió la promovida prueba, y fijó oportunidad para su nombramiento. En la oportunidad fijada, (folio 293) pieza 1 del expediente, la parte promovente no compareció al acto de nombramiento de experto. Con vista de ello, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al efecto. Y así se deja establecido.
Anexo al libelo la parte demandante (folio 109 ) 1º pieza del expediente incorporó, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya en relación a las documentales anexas al libelo Folios 110, 111, 112, 113, 114 y 115) de la pieza 1º del expediente. Observa el Tribunal, que los mismos emanan de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- PRIMERO. Invocó el mérito favorable. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2.- SEGUNDO. DOCUMENTALES.
.-Instrumento relacionado con copia simple de expediente signado No.8859-03 . Se evidencia de las actas procesales, folio 298 pieza 1º del expediente, que la parte demandante impugnó la copia simple promovida por la parte demandada. En tal sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales, que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 07/08/2003, conforme al recibo de la Secretaría del Tribunal suprimido (Folio 259) Folio 1º del expediente; siendo agregado a los autos en fecha 08-08-03 conforme a la certificación que igualmente estampara la ciudadana secretaria del Juzgado suprimido en el dorso del escrito de pruebas. La parte demandada promovente mediante diligencia estampada, solicitó al Tribunal se deseche la impugnación por extemporánea. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio del documento en análisis, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08-08-2003 hasta el 15 de agosto de 2003, pudiendo verificar del Calendario Judicial correspondiente al año 2003, llevado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hoy de competencia suprimida en materia laboral, que desde la fecha en que el referido juzgado acordó incorporar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, transcurrieron los siguientes días de despacho lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de agosto de 2003. Y por cuanto la impugnación que realiza la parte demandante se correspondió al día 15 de agosto de 2003, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, es decir, tempestivamente a la fecha en que fue producido. Y por cuanto su certeza no puede constarse con el original, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-TERCERO. PRUEBA DE INFORMES. Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Cuya prueba resultó inadmitida con vista del contenido del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado suprimido (folio 275) 1º pieza del expediente. La parte demandada promovente de la prueba, apeló de la inadmisibilidad de la promovida prueba, siendo tal recurso oído en un solo efecto. Las resultas del interpuesto recurso de apelación, no se verifica de las actas procesales, en consecuencia de ello, no tiene ninguna consideración que realizar esta instancia, a la inadmitida prueba. Y así se decide.
4.-CUARTO. PRUEBA DE INFORMES. Dirigida a la empresa B y M MULTISERVICIOS C.A. Y pese a las múltiples gestiones tendentes a procurar la dirección y/o domicilio fiscal de la referida empresa, todas resultaron infructuosas. Y con vista de que la parte demandada promovente de la prueba de informes no suministró en el lapso perentorio de (05) días hábiles conforme al auto de fecha 28/09/2010 (folio 56) pieza 4ª del expediente, una nueva dirección respecto de la identificada empresa este Tribunal declaró el desistimiento de la prueba en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 57) pieza 4º. En consecuencia de ello, no tiene ninguna consideración que realizar esta instancia, a la desistida prueba. Y así se decide.
5.-QUINTO. PRUEBA DE INFORMES. Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Cuya prueba resultó inadmitida con vista del contenido del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado suprimido (folio 275) 1º pieza del expediente. La parte demandada promovente de la prueba, apeló de la inadmisibilidad de la promovida prueba, siendo tal recurso oído en un solo efecto. Las resultas del interpuesto recurso de apelación, no se verifica de las actas procesales, en consecuencia de ello, no tiene ninguna consideración que realizar esta instancia, a la inadmitida prueba. Y así se decide.
6.-SEXTO. PRUEBA DE INFORMES. Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Cuya prueba resultó inadmitida con vista del contenido del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado suprimido (folio 275) 1º pieza del expediente. La parte demandada promovente de la prueba, apeló de la inadmisibilidad de la promovida prueba, siendo tal recurso oído en un solo efecto. Las resultas del interpuesto recurso de apelación, no se verifica de las actas procesales, en consecuencia de ello, no tiene ninguna consideración que realizar esta instancia, a la inadmitida prueba. Y así se decide.
7.-SEPTIMO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARTINEZ, ELOY BLANCO, CARLOS JOSE MIJARES, JOSE CLEMENTE GONZALEZ, LUIS RAFAEL SOLORZANO, JUAN GARCIA, CARLOS MIJARES Y ELEAZAR PINTO. Se declaró admisible, la prueba testimonial promovida. El Juzgado de competencia suprimida a los fines de la evacuación de esta prueba testimonial, respecto de los ciudadanos JOSE MARTINEZ, ELOY BLANCO, CARLOS JOSE MIJARES, JOSE CLEMENTE GONZALEZ y LUIS RAFAEL SOLORZANO, se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.
Rindió su declaración el testigo JOSE MARTINEZ. La parte demandante Tacho de falso el testigo promovido. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal de competencia suprimida negó la admisión de la propuesta tacha (folio 232 pieza 2º del expediente). La parte demandante proponente de la tacha, ante la negativa de admisibilidad interpuso formal recurso de apelación. Cuyo recurso fue declarado DESISTIDO por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2004. Folios 177 y 178 de la pieza 3º del presente expediente.
Con vista de la rendida testimonial del ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ SUAREZ, esta instancia le atribuye valor probatorio, cuanto no se evidencia contradicción en sus dichos. Y así se decide.
En relación a la declaración del testimonio del ciudadano ELOY BLANCO, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto resulta referenciales los dichos afirmados en la pregunta décima primera y décima repregunta que le fuere formulada. Y así se deja establecido.
Ya en relación a las testimoniales de los ciudadano CARLOS JOSE MIJARES, JOSE CLEMENTE GONZALEZ y LUIS RAFAEL SOLORZANO, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al efecto por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, por ante el Juzgado Comisionado. Y así se deja establecido
Y en relación a los ciudadanos JUAN GARCIA y CARLOS MIJARES comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Cuyas resultas de la conferida comisión se encuentran incorporadas al folio 16 al 34 de la PIEZA 3 del expediente. No teniendo esta instancia ninguna valoración que realizar al respecto, por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad que ha bien tuvo fijarle el Comisionado. Y así se deja establecido.
Y en relación al ciudadano ELEAZAR PINTO se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Las resultas de esta prueba se encuentran incorporadas en la PIEZA 3 Folios 55 al 59 del expediente. No teniendo esta instancia ninguna valoración que realizar al respecto, por cuanto el promovido testigo no compareció a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad que ha bien tuvo fijarle el Comisionado. Y así se deja establecido.
8.-OCTAVO. PRUEBA DE INFORMES. Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Cuya prueba resultó inadmitida con vista del contenido del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado suprimido (folio 275) 1º pieza del expediente. La parte demandada promovente de la prueba, apeló de la inadmisibilidad de la promovida prueba, siendo tal recurso oído en un solo efecto. Las resultas del interpuesto recurso de apelación, no se verifica de las actas procesales, en consecuencia de ello, no tiene ninguna consideración que realizar esta instancia, a la inadmitida prueba. Y así se decide.
9.-NOVENO. Promovió la prueba de Inspección Judicial. Acordando el Juzgado Suprimido comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporadas a las actas procesales, y rielan al folio 20 de la Pieza 3º. No resultando evacuada la prueba de inspección judicial, fijada por el comisionado, en consecuencia no tiene esta instancia ninguna valoración que efectuar al respecto. Y así se deja establecido.
10.-OCTAVO. Promovió EXPERTICIA CONTABLE. Cual resultó admitida por el Juzgado Suprimido. Conforme al acta de fecha 19-08-2003, resultaron designados los ciudadanos FRANCISCO MAGO, LUISA CANDALLO y ROSAURA GUZMAN. Las resultas de esta prueba de experticia se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 322 pieza 1º del expediente. Se evidencia que la consignada experticia sólo se realizó por dos (02) de los designados expertos. El Juzgado suprimidos pese a lo advertido por uno de los expertos, dictó auto de fecha 09 de octubre de 2003, considerando cumplida la misión encomendada por ese Tribunal. La parte demandante adversaria de la prueba, interpuso recurso de apelación y resultó admitida en un sólo efecto. La parte apelante, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, desistió de la apelación ejercida. Con vista de ello, este Tribunal considerando lo decidido por Juzgado suprimido, le atribuye valor probatorio a la prueba de experticia contable. Y Así se decide.
11.-En relación a los Particulares NOVENO, DECIMO y UNDECIMO, la parte demandada promovió experticias médicas. Resultando admitida por el Tribunal de competencia suprimida. Se designaron los galenos YAVANNI JOSE MAESTRE (medico neurocirujano), LUIS ALIRIO ANDONAEGUI MENDOZA (medico neurólogo) y MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ (medico ocupacional). Las resultas de esta prueba de experticia medica se encuentra agregada a los autos, en la pieza 1º folio 317 del presente expediente. A cuya prueba de experticia médica esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
12.- En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada contenida en el numeral Duodécimo, requerida al MEDICO LEGISTA de este estado. Las resultas de esta prueba de informe no se encuentran agregadas a los autos. Es de observa, se encuentran agregadas a los autos información emanada de INPSASEL (folio 292) pieza 3º del expediente, de cuyo contenido refiere no constar procedimiento alguno que involucre a las partes intervinientes del presente procedimiento. En consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
13.-En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada contenida en el particular DECIMO TERCERO de su escrito de pruebas, relacionada con prueba de INFORME, dirigida a la empresa Petrozuata. Se observa de la revisión de las actas procesales, que las resultas se encuentran incorporadas en la Pieza 4º folio 26 al 39 de la pieza de este expediente . Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos. En relación al FONDO DEL ASUNTO:
El demandante alega en su libelo que por cuanto su función era la de chofer de plataforma con winche, es decir, que realizaba a su decir todas las movilizaciones de los taladros y diferentes equipos de un lado para el otro dentro del área de Petrozuata, C.A.; Que se encontraba constantemente subiendo y bajando del camión DM 800, para amarrar la carga ejerciendo grandes esfuerzos para apretarlas con los llamados perro de amarre y cadenas, que son los que sostienen toda la estructura que se transporte para las mudanzas de los taladros y otros implementos.
Alega que con ocasión de su trabajo, venía presentando dolores en la región dorsal, y que en fecha 23-04-2001 según informe médico que anexa le fue detectada Hernia Umbilical e igualmente le fue entregado examen de Resonancia Magnética en la Región de la Columna Lumbo Sacra. Señala que en fecha 17 de mayo de 2001, el médico legista del estado Anzoátegui le dictaminó una incapacidad parcial y permanente para ocupar un puesto de trabajo que le permita subsistir y mantener a su familia debido a una enfermedad profesional que denomina: “Discopatía Degenerativa L-2-L3-L3-L4-L4-L5 y L-5-S1, con Hernia Discal o Protusión en L2-L-3 y Hernia Umbilical” ocasionado por el trabajo que tuvo, ordenado por su expatrono, que le exigía un gran esfuerzo físico extremo sin tomar en cuenta las graves consecuencias; obrando con total inobservancia de los derechos de los trabajadores establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, con vista de la falta de contestación de la demanda, no resultaron hechos controvertidos en la presente causa la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral (17-10-1999) la fecha de terminación (04-03-2001) y por ende el tiempo efectivo de la prestación del servicio del demandante para con la accionada.
En relación a las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la enfermedad profesional que alega padecer, quedó establecido que el demandante padece de hernia umbilical y discopatía degenerativa.
Sin embargo es de advertir, que la parte demandante incorporó a los autos informe del medico legista de fecha 17- 05- 2001 relacionado con el ciudadano Eugenio Hernández, con diagnostico de incapacidad parcial y permanente (folio 116) Primera Pieza del expediente. Pero llama la atención a quien hoy preside este Tribunal, que el informe del médico legista, sólo se limita a referir en su resumen el informe del galeno Dr. Víctor Rojas promovido por la parte demandante anexo a su escrito de pruebas (folio 250) pieza 1º, a cuyo informe esta instancia no le atribuyó valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue ratificado por vía testimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin que dejare constancia el médico legista de haber practicado algún reconocimiento, estudio particular y/o especializado en la humanidad del hoy demandante, de tal modo que le permitiere concluir en diagnosticar una incapacidad parcial y permanente.
Resultando en todo caso incongruente el diagnóstico de la discapacidad declarada por el medico legista, por cuanto el instrumento sólo refiere como sustento para tal dictamen, un informe médico privado, que no sugiere ningún tipo de intervención quirúrgica para el demandante, porque se determina un paciente no quirúrgico; en razón de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio al documento administrativo relacionado con el informe del medico legista, por cuanto se desvirtúa su contenido, por esta razón, se desestima la discapacidad dictaminada; y a criterio de quien decide, resulta improcedente la indemnización objetiva reclamada. Y así se decide.
Respecto al daño moral que reclama el actor en su libelo. Resulta improcedente, dada la desestimación de la discapacidad dictaminada, y de la improcedencia de la responsabilidad objetiva en la presente causa.
Se evidencia de las actuaciones medicas suscritas por los expertos designados que el actor padece una incapacidad, sin que alcance a demostrar que la dictaminada enfermedad sea de origen ocupacional.
Todo lo cual se corrobora, con el informe medico rendido por los galenos designados en su condición de expertos, cuyo informe riela al folio 317 de la pieza 1 º del expediente. Cual concluye que la enfermedad que padece la humanidad del actor no resulta una enfermedad profesional, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.
.-Se declara improcedente los conceptos que se demanda de lucro cesante, por cuanto el demandante que pretende ser indemnizado, no ha demostrado el origen ocupacional de la enfermedad que padece, y en consecuencia que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que el actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dicha indemnización.- Y así se decide.
.-Se declara improcedente por impreciso e indeterminado, la indemnización de 350 salarios Contrato Colectivo Petrolero que reclama el demandante. Y así se decide.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoara el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.