BP12-L-2009-000594
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 10.062.214
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO y JENIFFER CAROLINA GONZALEZ AREYAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.940, 68.941 y 135.114 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAMAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.555
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
En fecha 30-09-2009, el coapoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 05-10-2009. Refiere el coapoderado judicial que, su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia y remuneración de la empresa Consorcio Lamar, C.A.; desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos A, laborando de forma ininterrumpida desde el día 16 de enero de 1996 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde (07 a.m. - 04 p.m.) resultando su último salario básico diario de BsF.44,38. Refiere que dicha relación laboral duró hasta el día 06 de julio de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente. Que su representado realizó labores para la referida empresa por un espacio de doce (12) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días. Detalla las funciones desempeñadas por su representado. Relaciona que la empresa Consorcio Lamar, C.A. es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A.
Estiman las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.44,38; Salario Normal, la suma de BsF.126,72 y por salario integral, la suma de BsF.172,25
Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.11.404,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.67.177,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.33.588,75; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF. 33.588,75; Por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas, la suma de BsF.56.014,34; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.31.731,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.7.266,42; Por concepto de Indemnización por retardo en el Pago de de las Prestaciones Sociales, la suma de BsF.28.558,oo; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.20.900,oo. Reclama los Intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos, para lo cual solicite se realice su cálculo, por vía de experticia complementaria del fallo.
Estima un total por los conceptos demandados de Bs.313.166,16. De igual manera solicita el pago de interese de prestaciones sociales e intereses de mora. Se fije las costas y costos del proceso, además se aplique la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 12 de noviembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2010 (folio 29) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación opone la prescripción de la acción, argumenta que desde la fecha en que el actor alega que terminó su relación laboral, el día 06 de julio de 2008 hasta la fecha en la que fue notificada su representada, el día 23 de octubre de 2009 ha transcurrido un año, tres meses y diecisiete días. Por otra parte, admite la existencia de la relación laboral, entre el demandante y su representada, y señala que la fecha de inicio fue el 08 de julio de 1996. Alega, como hecho nuevo que la prestación de los servicios fue de manera eventual u ocasional y no en forma fija y permanente, que se le pagaba por el día o días trabajados, al igual que sus prestaciones sociales.
Niega que el actor pueda alegar un despido injustificado por cuanto presentó carta de renuncia. Niega los montos estimados por concepto de salario normal e integral. Señala que el último salario normal devengado fue la cantidad de BsF.53,25 e Integral de BsF.110,71. Niega que el demandante haya realizado labores para su representada por espacio de doce (12) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de forma fija y permanente. Establece que la prestación del servicio lo hizo de manera eventual u ocasional, trabajando en forma de Chance. Niega la procedencia del resto de los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio. Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional, y no fijo y permanente que alega el actor prestó sus servicios.
Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende, el tiempo de servicio prestado alegado, el despido que alega el actor fue objeto, el cargo de operador de equipos A desempeñando durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el horario y jornada de trabajo, el salario normal e integral estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
Sin embargo, es de advertir que la parte demandada en fase preliminar, valga decir, en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción. Y por cuanto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tenerse por opuesta el alegato de prescripción, bien si ha sido opuesta en el escrito de pruebas o en el escrito de contestación de la demanda, valga decir, en cualquiera de las dos oportunidades antes referidas, que se corresponden en fase preliminar. En tal sentido, tal defensa se tiene por opuesta y corresponderá a la parte actora, la carga de demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción que al efecto prevee la norma sustantiva laboral. Y esta instancia se pronunciará, en punto previo al fondo de la decisión en el presente asunto, respecto de la defensa opuesta. Y así se deja establecido.
II
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con copia certificada de expediente administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Carnet. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Certificado de Curso (folio 121). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Certificado de Curso. (folio 122). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. (folio 123). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Carta de Referencia. (folio 124). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se ordenó a la parte adversaria sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.; a la exhibición de los documentos solicitados por el promovente, cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebrara la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se impuso a la accionada en la audiencia de juicio a la debida exhibición, de: a) recibos de pago y b) constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2007; ésta en su intervención refirió que los recibos de pago fueron consignados con el escrito de prueba de su representada, y que están agregados al expediente. En consecuencia de ello, se tiene como exacto el texto de los recibos de pago presentados por la parte promovente. Y se les otorga valor probatorio a los recibos consignados. Ya en relación a la constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2007, cual fue anexa al escrito de pruebas de la parte demandante, promovida y valorada como documental (Folio 123) 1º pieza del expediente; la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestó que la misma se quedó en el banco. Y por cuanto no resultó exhibida la documental requerida, se tiene como exacto el texto del documento presentado por la parte promovente. Y se le otorga valor probatorio a la referida constancia. Y así se deja establecido.
3.-TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución bancaria: BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), Agencia Anaco, ubicada en la Avenida Zulia de la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 7 al 14 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA CONSORCIO LAMAR, C.A.
1.- PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “H” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibo de pagos. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “I” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibo de pagos. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “J” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “K” Instrumento relacionado con Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “L” Instrumento relacionado con Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “M” Instrumento relacionado con Recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “N” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “Ñ” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “O” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “P” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “Q” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “R” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “S” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “T” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “U” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “V” Instrumento relacionado con Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “W” Instrumento relacionado con Planilla de pago de cesta ticket. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “X” Instrumento relacionado con Copia de Baucher de Cheque y Recibo de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “Y” Instrumento relacionado con Requisición (Folio 381) 1º Pieza del expediente. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte demandada promovente de la desconocida documental, no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad. En consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
.-Marcado “Z” Instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo, a la defensa de fondo opuesta por la demandada, relacionada con la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN.
La parte demandada Opone la defensa de prescripción. A tal efecto argumenta que desde la fecha en que el actor alega que terminó su relación laboral, el día 06 de julio de 2008 hasta la fecha en la que fue notificada su representada, el día 23 de octubre de 2009 ha transcurrido un año, tres meses y diecisiete días.
Del material probatorio incorporado a las actas procesales, precedentemente valoradas por esta instancia, se aprecia que el último recibo de pago expedido por la demandada a favor del actor, se correspondió a la semana comprendida del 23/06/2008 al 29/06/2008 (Folio 354) de la 1º Pieza del expediente. Por lo que resulta viable plantearse, que la relación laboral finalizó en fecha posterior.
La parte demandada no alcanza a señalar y por ende a desvirtuar la fecha que precisa el actor, como de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja por establecido que la fecha de finalización de la relación laboral, se correspondió al día 06 de julio de 2008. Y así se deja establecido.
En orden a ello, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 06 de JULIO de 2008, el actor disponía hasta el 06 de JULIO de 2009 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 06 de septiembre de 2009 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 30 de septiembre de 2009, y por cuanto resulta un hecho controvertido en la presente causa la prescripción de la acción, resulta necesario revisar del acervo probatorio, si el actor alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandante incorporó a los autos, copia certificada de actuaciones administrativas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertador y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de cuyo contenido se puede verificar que en fecha 07 de mayo de 2009 el ciudadano hoy demandante formuló reclamo en sede administrativa. Ordenándose la notificación de la demandada, practicada ésta en fecha 07-05-2009. Y en fecha 06 de julio de 2009, la sociedad hoy accionada a través de su apoderado judicial, compareció ante la identificada sede administrativa. Todo lo cual permite concluir, que el actor demostró con la referida actuación haber interrumpido la prescripción de la acción, y con ello, aperturó un nuevo tracto de prescripción al alcanzar notificar a la accionada en sede administrativa, tracto éste que se apertura desde el 07-05-2009 al 07-05-2010, disponiendo hasta el 07-07-2010 para procurar notificar a la demandada de autos.
Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 30-09-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 23-10-2009 (folio 20) todo lo cual permite concluir, que la acción no se encuentra prescrita, por ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se decide.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del extrabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada con ninguna prueba conducente que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.
Ahora bien, ya en relación al resto de los hechos controvertidos debemos partir por establecer, la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandante señaló que el inicio de la relación laboral se correspondió al día 16 de enero de 1996; la parte demandada por su parte señaló, en su escrito de contestación (Folio 384) 1º pieza del expediente lo siguiente: “…en el hecho de que el demandante, empezó a trabajar para mi representada la empresa Consorcio Lamar, C.A. de manera eventual u ocasional, el día 08 de julio de 1996, para que realizara trabajos en las instalaciones petroleras que PDVSA, GAS le ordenara hacerlos…”.
Se evidencia del material probatorio, promovido por la parte demandante y valorado por esta instancia como resultó el Certificado del curso de Técnicas para Identificación de Problemas Organizacionales (Folio 121) de la 1º pieza del expediente, que el mismo se expidió por la sociedad demandada a nombre del demandante en fecha 20 de marzo de 1996; todo lo cual permite concluir que para la referida fecha, ya el actor laboraba para la demandada de autos. Por ende, se deja establecido la fecha que señala el demandante correspondiente al día 16 de enero de 1996 como de inicio de la relación laboral, por cuanto la demandada de autos no alcanzó a desvirtuarla. Y así se deja establecido.
En consecuencia, se dejó establecido que la fecha de inicio de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, se correspondió al día 16-01-1996, e igualmente se dejo establecida la fecha de finalización de la relación laboral 06-07-2008 por ende el periodo laborado fue de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Y así se deja establecido.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.
No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS A que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempeñado fue el de OPERADOR DE EQUIPOS A. Y así se decide.
Respecto al despido que alega el actor fue objeto, se evidencia que resultó probado por la demandada que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia presentada por el demandante (folio 382) 1º Pieza del expediente. Así se establece.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Del último recibo de pago (folio 354) de la primera pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 38 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de Operador de Equipos A desempeñada, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.126,72 e integral la suma de BsF.172,25 que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 351 al 354), dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.2.358,71 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.84,23 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.84,23. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.84,23 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.28,07) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.12,86) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.125,16. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 16 de enero de 1996 y culminó en fecha 06 de julio de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de doce (12) años, cinco (05) meses y veinte (20) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,38; salario normal diario devengado la suma de BsF.84,23 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.125,16; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia presentada; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario normal =
90 x BsF.84,23 = BsF.7.580,7
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
360 días x salario integral =
360 x BsF.125,16= BsF.45.057,6
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
180días x salario integral =
180 x BsF.125,16= BsF.22.528,8
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
180 días x salario integral =
180 x BsF.125,16= BsF.22.528,8
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 1996-1997= 30 DÍAS
AÑO 1997-1998= 30DÍAS
AÑO 1998-1999= 30DÍAS
AÑO 1999-2000= 30 DÍAS
AÑO 2000-2001= 30 DÍAS
AÑO 2001-2002= 30 DÍAS
AÑO 2002-2003= 30 DÍAS
AÑO 2003-2004= 30 DÍAS
AÑO 2004-2005= 30 DÍAS
AÑO 2005-2006= 34 DÍAS
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
AÑO 2008 (PERIODO FRACCIONADO) 05 MESES = 14,15 DIAS
Corresponde un total de 386,15 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.84,23= 386,15 x BsF.84,23 =BsF.32.525,41.
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 1996-1997= 40 DÍAS
AÑO 1997-1998= 40DÍAS
AÑO 1998-1999= 40DÍAS
AÑO 1999-2000= 40 DÍAS
AÑO 2000-2001= 40 DÍAS
AÑO 2001-2002= 40 DÍAS
AÑO 2002-2003= 45 DÍAS
AÑO 2003-2004= 45 DÍAS
AÑO 2004-2005= 45 DÍAS
AÑO 2005-2006= 50 DÍAS
AÑO 2006-2007= 50 DÍAS
AÑO 2007-2008= 55 DÍAS
AÑO 2008 (PERIODO FRACCIONADO) 05 MESES = 22,91 DIAS
Corresponde un total de 552,91 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,38= 552,91 x BsF.44,38 =BsF.24.538,14
7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008
Por el periodo corresponde al actor 50 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.84,23 determina la suma de BsF.4.211,5. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos, del periodo fraccionado que reclama, valga decir, año 2008 (folios 333 al 354), el pago del concepto de utilidades por la suma de BsF.2.818,94 determina una diferencia a favor del demandante de BsF.1.392,56. Y así se deja establecido.
08) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama el actor, por cuanto la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y así se decide.
09) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
AGOSTO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
SEPTIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
OCTUBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
NOVIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
DICIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ENERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
FEBRERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MARZO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ABRIL 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MAYO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JUNIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JULIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
AGOSTO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
SEPTIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
OCTUBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
NOVIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
DICIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
FEBRERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MARZO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ABRIL 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MAYO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JUNIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JULIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
ENERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
FEBRERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MARZO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
ABRIL 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MAYO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
JUNIO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
Los montos antes relacionados determinan la suma de BsF.21.100,oo y por cuanto quedó demostrado en autos (folios 370 al 378) de la pieza del expediente, que el actor recibió por concepto de cesta ticket por los meses que reclama, la cantidad de BsF.1.465,oo monto que será deducido. Se determina un total por este concepto de BsF.19.635,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas y tarjeta de banda electrónica que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos, arrojan la cantidad a favor del actor de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BsF.175.787,01) que con la deducción del pago que por concepto de prestaciones sociales reconoce el actor haber recibido, por la suma de BsF.2.000,oo cual se verifica de la documental inserta al folio (379-380) de la 1º Pieza del expediente. Determina una diferencia a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BsF.173.787,01) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÒN opuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A. a pagar al demandante ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) día del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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