BP12-L-2010-000142
PARTE ACTORA: CAROLINA GLADYS OSSANDON AÑASCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 24.228.168.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
APODERADO PARTE DEMANDADA: EDUIN ELIAS SANTAELLA HERNANDEZ e ISAIAS ROBERTO FACHERG BASSIM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 95.338 y 133.937 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana CAROLINA GLADYS OSSANDON AÑASCO, debidamente asistida de abogado presentó escrito libelar. Y con vista del libelo presentado el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 15 de marzo de 2010 se pronunció sobre su admisibilidad.
Se evidencia de las actas procesales que, cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 08 de junio de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta procedente los privilegios procesales de la Municipalidad como ente Público, por ende se entienden contradichos los alegatos esgrimidos en el libelo por la parte demandante, por lo que el Tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El referido Tribunal dejó constancia, que la parte demandante consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil y tres (3) folios anexos. (Folio 15) de la pieza de este expediente.
II
Ahora bien, posterior al recibo del expediente, este despacho por nota de diario del sistema Juris 2000 de fecha 11 de octubre de 2010 admitió las pruebas promovidas y por auto expreso fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio, en orden al auto dictado anteriormente referido, y conforme al cómputo efectuado en el calendario judicial de este Tribunal, para día de hoy 25 de noviembre de 2010. En cuya oportunidad pudo este Tribunal verificar y certificar mediante acta de esta misma fecha; la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora ni por sí ni a través de apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDA la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana CAROLINA GLADYS OSSANDON AÑASCO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en el dispositivo legal señalado, declara DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana CAROLINA GLADYS OSSANDON AÑASCO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).
LA JUEZ TEMPORAL
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