REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000362

PARTE ACTORA RECURRENTE: RICHARD JOSE ROMERO MOLINA, JESUS EDUARDO ORDOÑEZ DURAN, LUIS MANUEL CAMPOS, ELVIS EBSEM INFANTE CONDE, GIVEL ANTONIO PEREZ GUTIERREZ y JIMMY JOSE VIÑOLES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.234.325, 6.127.293, 13.766.342, 15.154.265, 5.484.327 y 14.477.206, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados, LUIS J. VILLARROEL, SINA ARENA MARINO Y LUIS J. VILLARROEL CABELLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 63.175, 63.174 y 81.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS S.A, ( PANTERSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, N 01, tomo 13-A, del año 1983 Y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, N 21, tomo 122-A, del año 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS S.A, ( PANTERSA), abogados GERARDO SOTO, ROSELIN CABRALES VICUÑA, MARISELA MONTERO MUGUERZA, OSKATI GARCIA BRICEÑO y ROSA FACENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.731, 63.560, 85.328, 69.840 y 53.134, respectivamente; y por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE C.A, abogados JOSÉ MIGUEL MEDINA, REYNALD PEREZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, MIGUEL RIVERO BETANCOURT, ISMAEL DACORTE FEREIRA Y VICTOR MARTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.120.538, 28.653, 28.524,45.630, 38.337 y 82.862, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 4 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante da contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 6 de junio de 2010 y se fijó en la referida oportunidad, la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente. En fecha 18 de octubre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida así como la representación judicial de las codemandadas. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 26 de octubre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante actuación de fecha 2 de noviembre de 2010, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

Alega la representación judicial de la parte actora, que el Tribunal a quo -en su criterio- no aplicó de manera integral la norma establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el último aparte de esa norma se establece que cuando se trate de empresas mineras o de hidrocarburos, existe la presunción legal de que existe inherencia o conexidad, y en tal sentido al establecer la sentencia recurrida que Sincor es una empresa petrolera, por lo tanto la sentenciadora debió obedecer ese último aparte, para finalmente concluir que la empresa Sincor si era solidaria con la obra que realizaba la empresa Pantersa.
Así mismo delata quien recurre que la sentenciadora para fundamentar la improcedencia de condena de las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se centra en un enfoque mercantilista o civilista, sin considerar que los trabajadores resultan terceros ante las relaciones mercantiles de las empresas codemandas, y que a tenor del artículo 1166 del Código Civil,el referido contrato solo afecta a los contratantes y en modo alguno a los hoy apelantes.

La representación judicial de la demandada principal, solicita al Tribunal se sirva ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, a diferencia de lo que considera la parte actora recurrente, en virtud que la Juez de Juicio se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto a su criterio ninguna de las partes mostró inconformidad con respecto al contrato de trabajo que riela a las actas procesales, en el cual se estipula en una de sus cláusulas, un lapso de ejecución de 6 meses contados a partir de la fecha de inicio de la obra, por lo que el lapso venció el 03 de octubre de 2006, por lo que a partir de esa fecha culmino la relación comercial y mercantil que existía entre las dos empresas, y por vía de consecuencia culminó la relación laboral con los trabajadores, por cuanto no se siguió ejecutando dicha obra. Manifiesta asimismo, que el artículo 110 alegado por la parte actora, en ninguna parte estipula alguna indemnización, ni establece cálculos aritméticos, supone que a su criterio el espíritu, razón y propósito del legislador es que se le indemnice al trabajador una especie de salario dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el momento que culmina la obra; es por ello que solicita se confirme la decisión recurrida por la misma estar ajustada a derecho.

Por su parte, el representante de la demandada SINCOR solicita al Tribunal se sirva ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, al encontrarse ampliamente basada en derecho, al indicar entre otras cosas la falta de solidaridad entre Pantersa y Sincor.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En cuanto a la disconformidad manifestada respecto a la declaratoria de inexistencia de inherencia entre las sociedades codemandadas al sostenerse que el a quo no aplicó en su criterio de manera integral la norma establecida en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello declarar que la empresa Sincor si era solidaria con la obra que realizaba la empresa Pantersa., al dictaminar que la primera de las nombradas es una empresa petrolera.

Ante tal planteamiento debe advertirse que ciertamente la parte in fine de dicha norma establece que las obras o servicios ejecutados por contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, más sin embargo dicha disposición debe ser concordada con la estipulación establecida en el articulo 56 del señalado texto normativo, para determinar la responsabilidad solidaria alegada en el presente asunto y, en tal sentido atendiendo a los lineamientos allí establecidos, precisar si la obra resulta inherente al participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o en todo caso resulta conexa por estar en íntima relación y se produce con ocasión a ella .

En este contexto, se aprecia de la revisión de la recurrida que el Tribunal a quo en relación a la invocada existencia de solidaridad entre las sociedades codemandadas, examina exhaustivamente los supuestos a que hace referencia las normas in commento para determinar que la actividad de asilamiento térmico, objeto social de la demandada principal, no se circunscribe exclusivamente a la actividad petrolera desarrollada por la codemandada Sincor, y en mérito de ello desestimó por no adecuarse a los parámetros establecidos a texto expreso en la norma la invocada solidaridad, motivación que este Tribunal Superior acoge en su totalidad pues se encuentra en sintonía con la reiterada doctrina que al respecto ha establecido el Alto Tribunal. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia referida a que la sentenciadora para fundamentar la improcedencia de condena de las indemnizaciones del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se centra en un enfoque mercantilista o civilista, sin considerar que los trabajadores resultan terceros ante las relaciones mercantiles de las empresas codemandas, y que a tenor del artículo 1166 del Código Civil,el referido contrato solo afecta a los contratantes y en modo alguno a los hoy apelantes.

Al respecto, y en relación a tal planteamiento no debe dejar de advertirse que en cada uno de los contratos individuales de trabajo suscrito entre los demandantes y la sociedad PANAMERICANA DE ASILAMEINTO TERMICO (PANTERSA) a texto expeso se establece: “… El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho cuàndo estuviesen concluidos o que sin conluir la OBRA ESPECIFICA, se determine que los servicios de EL CONTRATADO pueden finalizar,en virtud del progreso alcanzadao en los trabajos, tareas y/o actividaes que como OBRA ESPECIFICA se obligó a ejecutar EL CONTRATADO dentro de la totalidad de la OBRA DETERMINADA proyectada…”.
Conforme a lo anterior, atendiendo a lo prescrito en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la importancia de la aplicación del contrato de trabajo para resolver un caso determinado, debe precisarse que en el caso sub iudice cada uno de los demandantes al suscribir su contrato individual de trabajo en primer término estaban en conocimento de haber sido contratrados para prestar sus servicios en una obra daeterminada, asi como que dicha prestación conforme o al contenido de la cláusula quinta de lo contratos, podía culminar “…en virtud del progreso alcanzadao en los trabajos, tareas y/o actividaes que como OBRA ESPECIFICA se obligó a ejecutar EL CONTRATADO dentro de la totalidad de la OBRA DETERMINADA proyectada…”.

Siendo ello asi, este Tribunal considera ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones solicitadas, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Organica del Trabajo, toda vez que culminado como fue el tiempo de ejecución de la obra realizada por la demandada principal en las instalaciones de Sincor, como producto de la vinculacíon de caracter mercantil existente entere las señaladas sociedades, pactado por el período de seis meses, mal podían los actores una vez finalizada la obra en la cual prestaban servicio, pretender el reconocimitno de indemnizaciones por aproxiamciones matemáticas pues ello es contrario a derecho. En mérito de ello se desestima la denuncia bajo estudio.Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 07 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación esgrimida.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembe de dos mil diez (2010).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y tres (9:53am) se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.