REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000521
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RICHARD DANIEL PAYAGUA, MARCOS SERGIO MARTINEZ, RAUL PACHECO, MIGUEL RIVAS, JOSE MAZA, SERGIO PINEDA, JULIO ARTEAGA, MISAEL CHICA y HENRY SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 14.765.358, 5.817.075, 16.429.666, 14.212.257, 8.240.842, 21.034.477, 7.150.823, 22.022.045, 84.317.825 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH RIVERO MOY, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462.
.PARTE DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2000, anotada bajo el número 49, Tomo A-75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO, ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA y JOSE GABRIEL GALVIS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 21 de octubre de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 29 de octubre del año en curso se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 5 de noviembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera
I
La parte actora recurrente circunscribe sus alegaciones a invocar que la sentencia impugnada incurre en error de interpretación de las normas establecidas en los artículos 298 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo dedesestimó los escritos de impugnación presentados por los actores, así como la solicitud del decreto de ejecución voluntaria, solicitados por los hoy apelantes. Así mismo, denuncia quien recurre la existencia de error de interpretación de los actos procesales que se evidencian con posterioridad a la sentencia de homologación de la transacción, toda vez que el tribunal recurrido, apertura un nuevo proceso y no ejerce sus funciones como juez ejecutor, sino como juez sentenciador. De la misma manera señala la exponente que, el a quo omite la valoración de actuaciones consignadas por los demandantes, como es el caso de la diligencia presentada en fecha 30-04-2010, donde se solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación. Igualmente alega la falta de valoración de la cláusula quinta del escrito de transacción laboral y del mandato general que esta contenido en la sentencia que homologa dicha acuerdo.
Invoca que la decisión impugnada viola principios procesales del derecho del trabajo, así como derechos y garantías constitucionales que amparan a los trabajadores demandantes, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, 87 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, denuncia que la sentenciadora se extralimitó en la interpretación de la cláusula cuarta del acuerdo suscrito, toda vez que no valoró la cláusula quinta donde se establece las modalidades de pago y el objeto de la transacción, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y consecuencialmente se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación de la transacción.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de formular las observaciones a los alegatos de su contraparte, aduce que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y, se basa en la cláusula cuarta, por cuanto la misma estipula que conceptos laborales y que cantidades dinerarias deben ser canceladas, y entre ellos incluye el pago de intereses sustitutivos de mora por diferencia de prestaciones sociales, pago éste de consignaciones de prestaciones sociales que fueron retirados por los trabajadores asistidos por la abogada hoy recurrente y dichas cantidades formaban parte del acuerdo, por lo tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Determinados los alegatos de apelación, ante los planteamientos esgrimidos este Tribunal para verifica verificar la procedencia o no de las delaciones expuestas, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 16 de abril de 2010, las representaciones judiciales de las parte hoy en controversia, alcanzaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerdo transaccional que entre otros aspectos resalta lo siguiente:
“…las partes haciéndose recíprocas concesiones, conviene en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a “LOS EXTRABAJADORES” por causa de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Legales, Contractuales y Convencionales e Indemnizaciones Laborales, las cantidades siguientes: para el ciudadano RICHARD PAYAGUA la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo).,para el ciudadano MARCOS MARTINEZ la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), para el ciudadano RAUL PACHECO la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), para el ciudadano MIGUEL RIVAS la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B.7.500,oo), para el ciudadano JOSE RAMON MAZA la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), para el ciudadano SERGIO PINEDA TORRES la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), para el ciudadano JULIO ARTEAGA la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES /Bs.9.000,oo), para el ciudadano MISAEL CHICA PACHECO la cantidad de SIETE MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs.7.5000,oo) y para el ciudadano HENRY SEPULVEDA la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OBLIVARES (Bs.7.5000,oo); las anteriores cantidades dinerarias detalladas serán debidamente entregadas a los prenombrados ciudadanos a través de cualquiera de sus apoderados judiciales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la presente transacción, mediante cheques de Gerencia girados a nombre de LOS EXTRABAJADORES arriba identificados. Las anteriores cantidades dinerarias son el pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los cuales dicen tener derechos “LOS EXTRABAJADORES” y los cuales se comprometen y obligan a recibir por intermedio de sus apoderados judiciales quienes están plenamente facultados para ello dentro del lapso arriba especificado. Las sumas antes indicadas serán recibidas a la entera satisfacción de LOS EXTRABAJADORES, declarando estos que cualquier reclamo existente y/o futuro será imputable a las cantidades que serán entregadas y que se acordaron por vía transaccional en este acto…”. (Folios 46,47 y 48).
2.- Consta en autos, a los folios 52 al 54, que en fecha 20 de abril de 2010, el referido órgano jurisdiccional le impartió la debida homologación al acuerdo transaccional suscrito.
3.- En fecha, 28 de abril de 2010, la representación judicial de la sociedad ICM PROYECTOS 2001, C.A, mediante diligencia inserta a los folios 65 y 66 del expediente señala:
“… Visto el acuerdo transaccional que cursa en autos, en el cual se pacto (sic) los siguiente montos: MIGUEL RIVAS la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B.7.500,oo) y para el ciudadano JULIO ARTEAGA la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES Bs.9.000,oo es por lo que consigno mediante la presente, cheque de gerencia del Banco del Sur No 14002333, a favor del ciudadano MIGUEL RIVAS, por la cantidad de Bs.952,00, más la cantidad de Bs. 6.548,02 que el demandante hizo su efectivo cobro tal y como se evidencia de escrito de Acuerdo de Pago Transaccional Voluntario, el cual fue suscrito por el actor y debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha 10 de septiembre de 2008… cantidad por Bs. 6.548,02. la cual el prenombrado ciudadano recibió a su entra y cabal satisfacción por concepto de Pago Único de Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora… por lo que la sumatoria (sic) ambas cantidades da el pago acordado de Bs 7.500, 00 para el ciudadano MIGUEL RIVAS; cheque de gerencia del Banco del Sur No 17002336, a favor d el ciudadano, JULIO ARTEAGA pro la cantidad de Bs.763, 00, más la cantidad de Bs.8.237,04 que el demandante hizo su efectivo cobro tal y como se evidencia de escrito de Acuerdo de Pago Transaccional Voluntario, el cual fue suscrito pro el actor y debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha 10 de septiembre de 2008… cantidad por Bs. 8.237,04. la cual el prenombrado ciudadano recibió a su entra y cabal satisfacción por concepto de Pago Único de Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora… por lo que la sumatoria (sic) ambas cantidades da el pago acordado de Bs. 9.0 00, 00 para el ciudadano, JULIO ARTEAGA; Quedando así esta representación solvente por todos los conceptos derivados durante la relación laboral que sostuvieron los ciudadanos antes mencionados...”.
4.- En fecha 30 de abril del año en curso, la representación judicial actora en diligencia cursante al folio 67, solicitó al Tribunal de la causa “… por cuanto hasta la presente fecha la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de consignar el pago por concepto de prestaciones sociales conforme a las cantidades pactadas para cada trabajador, en el escrito transaccional judicial que consta en autos, debidamente homologado… se sirva decretar “Ejecución Voluntaria” de la referida transacción…”.
5.- Igualmente consta en autos que la representación judicial de la sociedad demandada a los fines de acreditar el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito en fecha 16 de abril de 2010 (folios 69 al 75) sostiene en relación al pago de cada uno de los demandantes, lo siguiente:
“…RICHARD PAYAGUA, retiró la cantidad de Bs. 6.556,23 que se encontraba consignada en el expediente BP02-S-2008-4623 que cursaba en el Tribunal Octavo de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cantidad la cual el prenombrado ciudadano retiro en fecha 16 de octubre de 2008 cantidad dineraria debidamente retirada por el acciónate por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora;
MARCOS MARTINEZ, retiró la cantidad de Bs. 6.557,00, que se encontraba consignada en el expediente BP02-S-2008-4624 que cursaba en el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cantidad la cual el prenombrado ciudadano retiro en fecha 20 de octubre de 2008 cantidad dineraria debidamente retirada por el accionate por concepto de Pago Único de Indemnización Sustituiva de los Intereses de Mora;
RAUL PACHECO retiró la cantidad de Bs. 6. 549,00 que se encontraba consignada en el expediente BP02-S -2008-4617 que cursaba en el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cantidad la cual el prenombrado ciudadano retiro en fecha 10 de febrero de 2009 cantidad dineraria debidamente retirada por el acciónate por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora;
JOSE RAMON MAZA retiró la cantidad de Bs. 6.587,60 que se encontraba consignada en el expediente BP02-S-2008-4628 que cursaba en el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cantidad la cual el prenombrado ciudadano retiro en fecha 15 de octubre de 2008 cantidad dineraria debidamente retirada por el acciónate por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora;
HENRY SEPULVEDA retiró la cantidad de Bs.6.563,06 que se encontraba consignada en el expediente BP02-S-2008-4778 que cursaba en el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cantidad la cual el prenombrado ciudadano retiro en fecha 23 de octubre de 2008 cantidad dineraria debidamente retirada por el accionate por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora;
MISAEL CHICA retiró la cantidad de Bs.6.563, 06 que se encontraba consignada en el expediente BP02-S-2008-4626 que cursaba en el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cantidad la cual el prenombrado ciudadano retiro en fecha 20 de noviembre de 2008 cantidad dineraria debidamente retirada por el acciónate por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora;
SERGIO PINEDA retiró la cantidad de Bs.6.579, 46 que se encontraba consignada en el expediente BP02-S-2008-4629 que cursaba en el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cantidad la cual el prenombrado ciudadano retiro en fecha 17 de octubre de 2008 cantidad dineraria debidamente retirada por el acciónate por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora;
En lo que respecta a los ciudadanos MIGUEL RIVAS y JULIO ARTEAGA.. el primero de ellos recibió la cantidad de Bs. 6548,02 por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora tal y como se evidencia de escrito de Acuerdo de Pago Transaccional Voluntario, el cual fue suscrito pro el actor y debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha 10 de septiembre de 2008…Omisiss
En lo referente al ciudadano JULIO ARTEAGA recibió la cantidad de Bs. 8.237,04 por concepto de Pago Único de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora tal y como se evidencia de escrito de Acuerdo de Pago Transaccional Voluntario, el cual fue suscrito por el actor y debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha 10 de septiembre de 2008…Omisis
Las cantidades dinerarias anteriormente descritas con sus respectivos expedientes demuestran que ICM PROYECTOS 2001, C.A ya había cumplido con el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora…”. (Subrayado de este Tribunal)
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Así mismo, se aprecia de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio que como resultado de las alegaciones anteriormente señaladas, la sociedad demandada a través de su representación judicial, procedió a consignar cheques de gerencia librados por la entidad Del Sur Banco Universal, en fecha 21 de abril de 2010 a favor de los ciudadanos que se detallan a continuación y por los siguientes montos:
MARCOS MARTINEZ Bs. 943,00
MISAEL CHICA Bs. 936,94
HENRY SEPULVEDA Bs. 936, 94
RICHARD PAYAGUA Bs. 943, 77
SERGIO PINEDA Bs. 950,35
JOSE RAMON MAZA Bs. 942,41
RAUL PACHECO Bs. 1.451,00
6.-En fecha 5 de mayo de 2010, la representación judicial de los hoy apelantes en diligencia inserta al folio 76, solicita nuevamente al Tribunal ejecutor decrete la ejecución voluntaria, por considerar que los montos consignados no forman parte del acuerdo transaccional suscrito, ratificando tal solicitud en escritos de fechas 11 de mayo y 21 de julio del año en curso.
7.- En fecha 9 de agosto de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida desestimó la petición formulada por los actores, bajo las siguientes consideraciones:
“…de la lectura minuciosa y de la revisión de las actas procesales que realizo este Tribunal se evidencia que, los conceptos contenidos en la transacción suscrita por las partes de fecha 16/04/2010 y homologada el 20/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fueron pagados a los actores a través de las consignación de Prestaciones Sociales mas las cantidades dinerarias generadas en Cheque de gerencia a cada uno de los extrabajadores, que realizó la accionada, que se componen: 1) del Pago de la Indemnización Única sustitutiva de los Intereses de Mora (por diferencia de Prestaciones Sociales - según Cláusula 65 y numeral 11 Cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA 2007-2009), (descritos de forma pormenorizada en la cláusula CUARTA en el inicio y final del folio 9), 2) mas las diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales, contractuales y Convencionales e Indemnizaciones Laborales por los conceptos descritos en la transacción suscrita y celebrada por las partes en la cláusula en comento, tales conceptos son idénticos en cuanto a su objeto, a las personas involucradas y los conceptos descritos en la transacción, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora con el pago efectuado por la demandada ICM PROYECTOS 2001, C.A., contenidos en el expediente, se dio estricto cumplimiento a la obligación de los pagos derivada de la transacción y acordadas por las partes, para de esta manera aplicar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la cláusula CUARTA del referido documento, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE…”.
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el tribunal recurrido incurre en error de interpretación de las normas establecidas en los artículos 298 y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo declaró improcedentes los escritos de impugnación presentados por los actores, así como la solicitud del decreto de ejecución voluntaria.
En el caso sub iudice, debe este Tribunal Superior examinar dentro del marco referencial de la transacción celebrada entre las partes hoy en controversia, si la sociedad demandada dio cumplimiento a la obligación de pago asumida bajo las formas y modalidades que al efecto establecieron los suscriptores otorgándose reciprocas concesiones en la cláusula quinta del acuerdo alcanzado.
Así, se observa del recorrido de las actas procesales que la sociedad ICM PROYECTOS 2001, C.A, a los fines de acreditar la cancelación de los montos estipulados a favor de cada uno de los litis consortes, consignó las cantidades dinerarias detalladas supra, las cuales indubitablemente deviene de deducir de las sumas que fueren pactadas en la cláusula cuarta de la transacción in commento los montos que fueren recibidos por los hoy apelantes en procedimientos distintos, cursantes ante los diferentes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y que datan en su totalidad de fechas anteriores a la de suscripción del acuerdo transaccional celebrado.
Ahora bien, se aprecia que el Tribunal ejecutor para resolver la solicitud de declaratoria de ejecución voluntaria que le fuere planteada, se fundamenta en primer lugar en la extemporaneidad de la impugnación de los escritos, pagos y consignaciones de prestaciones sociales, efectuadas por los apoderados judiciales de la demandada, al considerar que habían sido propuestas por los actores fuera del lapso de Ley, tomando como punto de partida la fecha de homologación de la señalada transacción y la data en que fueren impugnadas las cantidades consignadas, desestimando igualmente la solicitud formulada, al dictaminar que con la cancelación efectuada por la demandada, contenida en el expediente, se dio estricto cumplimiento a la obligación de los pagos derivada de la transacción, argumentaciones de las cuales debe apartarse este Tribunal Superior, toda vez que correspondía en todo caso, al indicado órgano jurisdiccional en estricto apego a lo transado, verificar si las cantidades consignadas y la forma de cancelación realizada por la demandada se encontraban, a texto expreso, establecidas en la cláusula quinta de la señalada transacción, pues no advierte quien se pronuncia que tal modalidad de pago asumida por la soociedad demandada, fuese acordada en el asunto bajo estudio. Siendo ello así, debe concluirse de manera indubitable que,con la actuación denunciada el a quo vulneró los derechos que asisten a los demandante de satisfacer sus beneficios laborales, derivados de la ejecución de una decisión definitivamente firme, en razón de lo cual la delación formulada por la parte hoy apelante, deviene en procedente, resultando forzoso para este Tribunal Superior anular la decisión recurrida y, por ende ordenar al Tribunal de la causa, decrete ante el incumplimiento del acuerdo alcanzado, la ejecución voluntaria de la transacción que fuere homologada. Así se declara.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 2.- SE REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg.Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinticuatro (10:24am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg.Ysbeth Milagro Ramirez.
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