REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de noviembre dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2010-000554
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELIMAR BASANTA, YUSBELIS CIRILO, GERMAN LOPEZ, ANDRES GUAIMACUTO, RUBEN QUIÑONES, HECTOR ESCALONA, CARLOS MADRIGAL, DOUGLAS GUAREGUA y CHRISTOPHER MASABET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 16.668.863, 14.759.516, 17.705.319, 13.797.332, 8.274.555, 24.799.060, 4.522.332 y 8.256.611, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUDITH RIVERO MOY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.815.
PARTE DEMANDADA: Empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C. A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-12-2000, bajo el numero 48, tomo A-75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO Y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, Venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 Y 116.048 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 8 de octubre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de octubre de 2010 se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia de apelación y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy apelante, concretó sus planteamientos de apelación, a denunciar la violación de derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la inobservancia de los requisitos legales para la validez y la práctica de notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación del principio de la equidad, y las disposiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, aduce la representación judicial de la parte actora que el Tribunal a quo violó normas procedimentales, relativas a la omisión de la notificación de la parte actora para que compareciera a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto a su criterio la causa se encontraba paralizada, y debió haberse realizado la notificación de ambas partes, y no solo de la demandada como se realizó en el caso de autos, es por ello que solicita se declare la procecedencia en derecho del recurso interpuesto y con ello se ordene la celebración de la audiencia de juicio.
Por su parte la representación judicial de la demandada invoca su conformidad con la decisión dictada por el tribunal a quo, toda vez que se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, y dicha incomparecencia no fue justificada por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, pue la parte actora no realizó escrito alguno alegando como causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el caso fortuito o la fuerza mayor.
En atención a la delaciones que fueran formuladas por la apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, en cuanto a la violación de los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 2 de junio de 2010, la representación judicial actora, mediante diligencia dirigida al Tribunal de la causa solicitó la ratificación de los oficios dirigidos “ a la Entidad Financiera del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a la Empresa PDVSA PETROCEDEÑO, y la UNIDAD MEDICA EL CARDON” (folio 252 , pieza 2).
2.- Consta en autos, al folio 254 de la pieza 2, que en fecha 3 de junio de 2010, el tribunal hoy recurrido, ante el pedimento formulado acordó la ratificación solicitada y al efecto ordenó librar los respectivos oficios a los entes supra señalados, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fechas 19, 23 y 29 de julio de 2010.
3.- En fecha, 2 de agosto de 2010, el tribunal recurrido al constatar que habían sido incorporadas a los autos, la totalidad de las pruebas ofertadas, de conformidad con la previsión del artículo 150 de la Ley Adjetiva, dejó establecido lo siguiente:
“…por cuanto consta en autos la totalidad de las pruebas promovidas en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la notificación que se hubiere practicado, y la respectiva certificación que estampe la Secretaria de dicha actuación, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto…”.
4.- En fecha 16 de septiembre de 2010, conforme se advierte de actuación inserta al folio 3 de la pieza 3, fue materializada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, la notificación de la sociedad demandada, ordenada por el a quo, dejando expresa constancia de ello la secretaria del Tribunal de la causa, tal como se desprende de la actuación cursante al folio 5 de la tercera pieza.
5.-El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia de la parte actora al acto de anuncio e instalación de la audiencia de juicio, mediante la decisión recurrida dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 6 y 7 de la pieza 3), dictaminó:
“…la Secretaria dio cuenta a la ciudadana Juez del objeto de la presente Audiencia y deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo dejo constancia de la empresa demandada I.C.M PROYECTOS 2001 C.A a través de su apoderado judicial JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI plenamente identificados. Verificada la incomparecencia de la parte actora el tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIMIENTO DE LA ACCION…”.
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el tribunal recurrido conculca derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e inobserva los requisitos legales para la validez y la práctica de la notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa como -fuere expuesto- que la audiencia oral y pública se celebró en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante, quien contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia se encontraba a derecho desde la oportunidad en que solicitó ante el Tribunal de la causa fueren ratificados las comunicaciones dirigidas a los entes ya señalados, (2 de junio de 2010) en razón de ello en modo alguno resultaba procedente conforme al ordenamiento laboral, ordenar su notificación a los fines de su comparecencia al acto de audiencia de juicio, aspecto que conlleva a desestimar la delación referida a la vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de los requisitos legales para la validez y la práctica de notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido
Finalmente se advierte del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, desarrollada en la presente causa, que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con el contenido de la normativa establecida en el artículo151 parágrafo segundo de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia ,de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los /términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming. La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:09 am, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
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