REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000577
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SIXTA YUDELYS GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.348.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA DIAZ, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARYS NOBREGA, MARTINEZ FRANCIS, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, MEJIAS HENRY MANUEL, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, DIAZ ENILJOS, LUISANA LAURENTINI, LEON LEOVDELLYS, BARRETO IVONNE, ROJAS EYLIN, ROMERO MARYS, MARTINEZ MARIA GABRIELA, NAKAD CASTILLO, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y KEYLA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.717, 91.859, 103.703, 92.283, 113.572, 113.672, 88.118, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 Y 82.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa M.M.C., SERVICIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2008, bajo el numero 32, tomo A-02.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados, JOSE ANTONIO LOPEZ y RAUL MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.516 Y 75.534, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de septiembre de 2010 y fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 16 de noviembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante sostiene ante esta Instancia que el motivo de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, obedeció a un hecho fortuito ocurrido a la ciudadana MIRIAN MEDINA, quien funge como presidente de la sociedad recurrente, pues al momento de dirigirse en fecha 23-09-2010, a la instalación del señalado acto, sufrió una crisis hipertensiva que ameritó cuidados médicos en horas de la mañana, razón por la cual no asistió. Insiste en que ningún modo existió contumacia por parte de la demandada, en no asistir a la señalada audiencia, y en función de esa circunstancia extraña no imputable a su representada, solicita se reponga la causa, al estado que se instale nuevamente la misma.
De igual manera, alega que esta apelación conlleva a la revisión de la sentencia impugnada, porque en todo caso al tenerse como admitidos los hechos que están contenidos en la demanda, relativos al tiempo de servicio, a los salarios devengados, a los conceptos reclamados, también debe incluirse el hecho señalado tanto en el libelo de demanda y en el propio texto de la sentencia recurrida, referido a que el demandante recibió la cantidad de Bs.5.151 bolívares, los cuales no fueron deducidos en el dispositivo del fallo, dictaminándose que esa cantidad correspondía a un adelanto de prestaciones sociales, lo cual no lo realizó el Tribunal a quo, declarando así con lugar todas las pretensiones esgrimidas por la parte actora, en razón de lo cual solicita se ordene al tribunal recurrido se deduzca lo que a texto expreso fue invocado por la parte actora
Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la representación de la sociedad demandada M.M.C., SERVICIOS, C.A, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte esta Alzada que el dispositivo contenido en el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En el caso de autos, la representación de la parte hoy recurrente a los fines de demostrar que la incomparecencia de la representante legal de la sociedad demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, obedeció a un quebranto de salud, promovió prueba de informe a los fines de que se requiriera del CENTRO MEDICO TOTAL DE PUERTO LA CRUZ, información respecto a que si en fecha 23 de septiembre del año en curso, a tempranas horas de la mañana fue atendida en ese Centro asistencial, la ciudadana Miriam Medina, por padecer de crisis hipertensiva, medio probatorio que fue admitido por esta Alzada, ordenándose en consecuencia requerir la referida información a dicho Instituto clínico, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha 2 de noviembre del presente año, probanza que es valorada en toda su eficacia probatoria en sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se advierte que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, dicha ciudadana aproximadamente a las 8:20 a.m. se encontraba siendo atendida en el área de emergencia de la señalada clínica por presentar cifras tensionales elevadas, que requerían la administración de medicamentos y, observación hasta la normalización de los valores de tensión arterial, aspecto que concatenado con las respuestas que de manera coherente esgrimió el exponente a las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora, respecto de quedada la hora a la ciudadana Daniela Rodríguez quien conforme al documento constitutivo estatutario funge igualmente como Gerente y representa a la sociedad demanda, se le imposibilitaba la asistencia al señalado acto. A razón de ello, la sana crítica de esta Jueza Superior llevan a otorgarle valor probatorio tanto al referido Informe como a los argumentos expuestos, en cuanto a que la representante legal de la sociedad demandada, sufrió quebranto de salud, circunstancia que ocasionó su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada encuentra justificada la incomparecencia de la representante legal de la parte demandada a la celebración del supra indicado acto procesal, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma. Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2010 y, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación de las partes, pues ambas se encuentran a derecho . Así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se REVOCA, la decisión recurrida Y 3.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos (8:56 am), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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