REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000572
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MAVAREZ, JOSE TAYUPO MARTINEZ, JHONATHAN MARCANO, JUAN DE LA ROSA, LUIS CELESTINO MARTINEZ, LUIS ENRIQUE MEDINA, MARCOS ENRIQUE MARIN, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, VICTOR AMARISTA, CRUZ LEZAMA, PEDRO AGUILERA y RICHARD AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 11.947.431, 8.284.395, 17.223.531, 8.202.803, 4.221.607, 3.168.860, 13.165.892, 15.221.096, 5.884.828, 4.220.627, 8.284.434 Y 12.895.959, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO FELIPE LEZAMA y JEHAM LOWIS JIMENEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.365 y 133.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, anotada bajo el número 38, Tomo 28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER, ALEJANDRO PERERIRA y GERARDO SOTO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2010 DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra auto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 4 de octubre de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En en fecha 10 de noviembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto del auto recurrido.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 17 de noviembre del presente año, en los términos siguientes:
I
Argumenta quien recurre que el auto apelado vulnera derechos constitucionales de la demandada, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que declara desistidas unas pruebas de informes, que fueron promovidas en su debida oportunidad, fundamentándose en la falta de suministro de la dirección de las empresas a la cual se requirió tal prueba. Manifiesta asimismo, que dicho requisito no se encuentra estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni ha sido estipulado por la doctrinas ni jurisprudencialmente, para los efectos de la admisión de pruebas, ni para librar los referidos oficios de informes, tal como lo estipuló el Tribunal en el auto de admisión de pruebas que riela a las actas procesales, en virtud de lo cual considera que al no estar fundamentado el auto recurrido bajo ninguna normativa legal, carece de efectos jurídicos, y así solicita sea estimado por este Tribunal.
Por otro lado, alega que de la revisión de las actas procesales constan en el escrito de promoción de pruebas que efectivamente su representada, a pesar que no es un requisito exigido por la ley, dejo establecido la ubicación de las empresas a la cual se requirió la prueba de informes, específicamente a las empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, y CARBONES EL GUASARE, de las cuales se estipuló claramente que la ubicación de la primera de las nombradas es la Zona Industrial Sur de Valencia Estado Carabobo, y la segunda, ubicada en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, lo cual en criterio del exponente, resulta suficiente para ubicar a dichas empresas, en razón de ello lno comprende porque el Tribunal a quo, solicitó la dirección de esas dos empresas, por cuanto dicha información fue suministrada en su debida oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, es por ello que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia se sirva revocar el auto recurrido y en tal sentido, ordenandose al Tribunal de la causa evacue las pruebas de informes antes señaladas.
Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:
En atención a la delaciones que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente como fundamento del recurso de apelación, durante la celebración de la audiencia de parte, en cuanto a la violación de los principios constitucionales referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, observa que el Tribunal a quo mediante el auto recurrido expresamente resolvió:
“…Visto que se encuentra vencido el lapso otorgado a los fines de gestionar la documentación e información requerida para darle trámite a los Informes solicitados por las partes, sin que las mismas las hayan impulsado, entendiéndose desistidas conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de pruebas, este juzgado acuerda librar oficio al Registro Nacional de Contratista, conforme al particular 2.2 del auto señalado y haciendo referencia solo a los literales a, b y e.…”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior transcripción, ciertamente se colige que el a quo acordó en el caso de autos que, la prueba de informes requerida por las partes hoy en controversia, debía declararse desistida, al dictaminar que los promoventes de dicho medio probatorio en el lapso concedido, no habían dando cumplimiento al debido impulso procesal a los fines de su materialización.
Ahora bien, evidencia quien se pronuncia de la exposición del apoderado recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada y, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la inconformidad de quien recurre solo se circunscribe al desistimiento declarado de la prueba de informe requerida en los capítulos décimo cuarto y décimo sexto del escrito de promoción de pruebas de la hoy apelante a las sociedades PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y CARBONES DEL GUASARE, CA., bajo la argumentación referida a que dicho requisito no se encuentra estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni ha sido estipulado por la doctrina, ni jurisprudencialmente.
Así, se evidencia que en el auto de admisión de prueba respecto de tal probanza a texto expreso se estableció que “…Siendo que no consta la dirección exacta del ente requerido se insta al promovente a consignarla en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin que hubiere cumplido tal carga a, se considerara desistido el solicitado informes…” , y si bien se aprecia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VI, Capitulo I, recoge las regulaciones vigentes sobre la promoción, admisión y evacuación de pruebas, adaptándolas desde luego al actual proceso laboral con la finalidad de facilitarle al sentenciador sus elección, interpretación y aplicación al caso concreto, más sin embargo, de la revisión de dicha normativa, en modo alguno se advierte que se establezca como sanción, el desistimiento de una prueba ya admitida, ante la deficiencia de señalamiento específico de la ubicación geográfica del ente u organismo a quien le fuera requerida la información, en razón de ello considera esta Juzgadora que lo dictaminado por el a quo en relación a la señalada probanza, vulnera el derecho a la defensa que asiste a la parte hoy recurrente, máxime cuando las circunstancias que se pretenden dejar establecidas a través de este medio probatorio, guardan relación con los hechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en su condición de Alzada, modifica el auto objeto de apelación, únicamente en lo atinente a la declaratoria de desistimiento de la prueba de Informes requerida a las sociedades PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y CARBONES DEL GUASARE, CA.,y, en virtud de ello se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, realizar los tramites pertinentes, requiriendo la información solicitada, exhortandose de la misma manera a la representación judicial de la sociedad apelante en el contexto de la disposición del artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, en aras de la celeridad procesal que informa el actual proceso laboral, a suministrar de manera precisa al Tribunal de la causa, la información necesaria respecto del domicilio de las sociedad supra señaladas, toda vez que se advierte de las actas procesales que el mismo resulta deficiente. Así se establece
Vista la declaratoria que precede se modifica el auto recurrido en los términos expuestos. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto de fecha 04 de octubre de 2010 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE MODIFICA el auto recurrido. 3.- Se ordena al Tribunal a quo, libre la respectiva documentación relacionada con la prueba de informes requerida a las empresas PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) y CARBONES DEL GUASARE, C.A
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
|