REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000587
PARTE DEMANDANTE: JESUS ARGENIS COLLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.589.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA VERONICA SALAZAR CACERES, PABLO KASY PAREDES DELGADO y ARMINDA ALVAREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657, 130.012 y 68.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES OCANA, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2002, anotada bajo el número 74, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de agosto de 2010, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación para el décimo día hábil siguiente. En fecha 3 de noviembe del presente año se realizó la audiencia oral, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual no obstante la incomparecencia de representación alguna de la parte apelante, en sujeción al antecedente jurisprudencial contenido en decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nº 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, fuera proferido en fecha 11 de noviembre de 2010.
Mediante actuación de fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el segundo día hábil siguiente.
I
Los planteamientos de apelación de la parte demandada recurrente, se circunscriben a ratificar que consta al folio 46 del expediente una liquidación y pago de vacaciones firmada y admitida por el hoy reclamante, donde declara haber recibido el pago de sus vacaciones, de cuyo contenido se desprende que el demandante abandonó el trabajo y nunca fue despedido, en razón de lo cual ratifica el alegato de de prescripción de la acción.
De la misma manera objeta también el pago de horas extras, reiterando que la parte actora no las demostró, así como el pago peticionado por la propina, porque han solicitado una suma exorbitante con respecto a la misma.
Finalmente, manifiesta el apoderado de la recurrente que su representada anualmente liquida a sus trabajadores, por lo tanto niega que su representada deba alguna cantidad por concepto de prestación de antigüedad al reclamante, así como por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien por razones de índole metodológico procede este Tribunal a analizar de manera conjunta las dos primeras denuncias expuestas, al encontrase concatenadas y en tal sentido, se aprecia que la parte recurrente hace valer ante esta Instancia, el argumento referido a que del contenido de la documental contentiva de liquidación y pago de vacaciones, firmada y reconocida por el actor, inserta al folio 46 del expediente, se desprende de manera indubitable que el demandante abandonó el trabajo y nunca fue despedido, en razón de lo cual opera en el caso analizado la defensa de prescripción opuesta en el decurso del juicio.
Al respecto, se precisa que ante el planteamiento esgrimido por quien recurre referido a que la relación laboral existente entre las parte hoy en controversia, finalizó por abandono de las labores del trabajador, debe advertirse que en modo alguno la recurrente dio cumplimiento a lo que era su exclusiva carga procesal, en el sentido de acreditar probaticamente que ante el alegado abandono del trabajo, hubiese participado tal circunstancia al órgano jurdisicional competente, en razón de lo cual debe tenerse como confesa en que el despido se hizo sin justa causa, resultando por ende procedente en derecho a favor del demandante las indemnizaciones que en sujeción al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenare el Tribunal de Instancia recurrido. Así se establece.
Conforme a lo anterior y, siendo que igualmente la demanda no desvirtuó con probanza alguna la fecha invocada por el actor, respecto de la finalización de la relación laboral, por consiguiente se establece que la misma culminó el día 29 de septiembre de 2008, en razón de lo cual y ante la defensa de prescripción debe forzosamente dictaminarse en sujeción a la disposición del artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, que al ser incoada la demanda bajo estudio en fecha 29 de septiembre de 2009, materializada la notificación de la demandada el 24 de noviembre del mismo año (f.31), dicha acción fue interpuesta en sujeción a los parámetro permitidos por el Legislador laboral y, con ello se desecha que en el caso analizado hubiese operado la prescripción invocada .
En mérito de lo expuesto se desestiman las delaciones expuestas. Así se establece.
En relación a la objeción realizada por el exponente en cuanto al concepto de horas extras, y propinas solicitadas por considerarlas exorbitantes, se advierte en primer termino del texto de la recurrida que, las horas extraordinarias de manera clara y precisa fueron declaradas improcedentes, aspecto que en criterio de quien juzga en modo alguno puede causar gravamen a la recurrente. Así se resuelve.
Igualmente se precisa que el a quo dictaminó que el demandante en su escrito libelar no estimó el monto de porcentaje del consumo, ni de las propinas devengado mensualmente y durante todo el período laborado, y menos aún que tal deficiencia fuese ese objeto de despacho saneador, no obstante ello al no acreditar en los autos la demandada hoy recurrente la percepción de un salario normal mensual diferente al alegado por el actor, condenó la suma de Bs. 3.579,50, cantidad que este Tribunal estima ajustada derecho y que constituyó la base para la determinación de las indemnizaciones que por diferencia de prestaciones sociales, conforme a lo alegado y probado en las autos, resultan a favor del Trabajador Así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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