REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2010-000594
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.915.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LOLYVETTE ROJAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARYS DE NOBREGA, NORYS MARIN, GERMAN LOPEZ, XIOMARA NORIEGA, FRANCYS MARTINEZ, ELVIRA SOLANO, KEYLA CONTRERAS, MEJIAS HENRY, SALAZAR MIRYORIS, MENDOZA YESLANI, DIAZ ENLJOS, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, BARRETO MIRJAS, VARGAS NUSBELYS, ROMERO MARYS, PEREZ DIEGO, GUERREIRO JACKELINE, MARTINEZ GABRIEL, NAKAD CASTILLO CHAMES y KARELYS SIFONTES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.703, 91.859, 98.283, 80.719, 88.118, 113.572, 32.874, 82.585, 88.880, 111.295, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 50.817, 49.502, 28.046, 106.586 y 113.672, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDI ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.783
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se acreditó representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre ¡de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 9 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia oral a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 12 del presente mes y año.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en auto de diferimiento de fecha 22 de noviembre de 2010, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
I
Argumenta quien recurre que, la decisión impugnada anula el acto de notificación del demandado y repone la causa al estado de notificarse nuevamente al mismo, situación esta que considera no ajustada a derecho, por cuanto en su criterio en el libelo de demanda, en el capitulo III, se estableció el domicilio procesal del demandado, se suministró una dirección del accionado, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, en el folio 19, librándose el cartel de notificación respectivo en la dirección indicada, posteriormente el ciudadano alguacil consignó las resultas de la notificación y dicha actuación fue debidamente certificada por la secretaria del referido Tribunal.
Así mismo, aduce dicha representación que el día de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la instalación de la misma, y el Tribunal de la causa, en vez de decidir conforme a derecho, declarando la admisión de los hechos, sin embargo acuerda la nulidad de la notificación del demandado, estableciendo una dirección distinta a la solicitada en el libelo de demanda, pues la invocada en la recurrida no coincide con la solicitada en el libelo de demanda, argumentación que en criterio de la exponente permite establecer que si se cumplió con los requisitos para la validez de la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual debe ser revocada la sentencia recurrida, ordenándose al a quo decida conforme a la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto recurrido declaró de manera oficiosa la reposición de la causa, al estado de notificación de la parte demandada , por considerar que:
“ …Considera éste Juzgado que la notificación no se llevó a cabo siguiendo lo dispuesto por el Legislado, (sic) en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas luces se evidencia que al boleta de notificación y compulsa fue entregada a una persona, no incluida en el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que represente al demandado, quien pueda cumplir o no funciones de secretaria , que en los mejores de los casos, según lo afirmado pro el Alguacil, es la esposa del demandado, no empleadora, secretaria y no es la oficina receptora de correspondencia, quien no tiene condición para representar a la parte accionada ( Escritorio Jurídico), como lo exige el contenido del artíuclo50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…Omissis
Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la persona que recibió el cartel y firmó, sea realmente una trabajadora de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, aparentemente es la esposa del demandado, a decir del Alguacil, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 30 de julio de 2010 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 5 de agosto de 2010… y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar al demandado de la forma y manera como lo establece el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Ahora bien para verificar la procedencia o no de la denuncia expuesta, este Tribunal Superior destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la acción incoada por Zoraida del Valle Cabrera, contra el ciudadano Eudi Alfredo La Rosa Sotillo, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel en la siguiente dirección:Callejón 11 Sur, Casa Nº 100 Quinta Africar, frente al Bar El Jarro, Sector Pueblo Nuevo, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, librándose a tal efecto cartel de notificación. (Folios 19 y 20).
2.- Consta al folio 21 actuación practicada por el ciudadano José Alexander Echeverría, adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en fecha 3 de agosto del año en curso, mediante la cual se señala:
“…me traslade al domicilio de la parte solicitada EUDI ALFREDO LA ROSA SOTILLO, ubicado en según como indica en el cartel, y al llegar a la dirección suministrada fije cartel de notificación, luego fui atendido por una persona de nombre: Lourdes de La Rosa, (Esposa del solicitado), titular de la cédula de identidad Nº 4.504.216, el cual firmó el cartel de notificación y recibió una copia del mismo. En consecuencia., consigno en este acto la resulta de la actuación ordenada…”. (Sic).
3.- En fecha 5 de agosto de 2010, la secretaria del señalado órgano jurisdiccional deja expresa constancia de la práctica de la notificación de la parte demanda de conformidad con la normativa del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.23)
4.-En fecha, 21 de septiembre de 2010, el Tribunal hoy recurrido ante la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar (folio 24), resolvió expresamente lo siguiente:
“…El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, Ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO,no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno… por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el pronunciamiento sobre la presunta admisión de .los hechos , una vez que sea revisada la petición del actor …”
Ahora bien, debe destacarse que en el caso analizado, no obstante practicarse la notificación en el domicilio señalado en el libelo de demanda y en cartel de notificación librado por el Juzgado Sustanciador, sin embargo en criterio de quien juzga dicha actuación no resulta procedente en derecho, pues a los efectos de que esta alcanzara su fin debió ser entregada al ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, quien conforme a las actas procesales resulta la parte accionada y,0’ en modo alguno a la persona que en el decir de Alguacil designado, manifestó ser la esposa del demandado, denotándose de lo anterior, que quien recibió el cartel de notificación, no puede fungir como representante de la parte demandada, en razón de lo cual al considerar esta Alzada que, efectivamente al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales, expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la parte demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo. En este contexto siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y, da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio materializado, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante hoy recurrente. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada el auto recurrido y así queda establecido.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veintiun minutos (9:21am) se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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