REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2010-000647
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DAILUIS HERNAN GUERRA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.212.471.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado, MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ, GRIDELAINE LIRA, ARNELSA THAYRIS y KARELYS CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2010 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de octubre de 2010.y fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 22 de noviembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal correspondiente en los términos siguientes:
I
La representación judicial de la parte apelante sostiene ante esta Instancia que, el motivo de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, obedece al supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto fue victima de un atraco, cuando se disponía a salir de su vivienda ubicada en Barcelona, a las 6 y 30 de la mañana del día 18 de octubre de 2010, para la asistencia al referido acto a realizarse en la ciudad de El Tigre, a las 10:00 a.m. en la sede del Palacio de Justicia de esa ciudad, alegando que fue despojado de todas sus pertenencias personales que poseía en ese momento, posteriormente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, para realizar la denuncia respectiva, siendo según sus dichos imposible que se le tomara su denuncia por cuanto los funcionarios adscritos a esa delegación se encontraban en una reunión con el departamento de vehículos, por lo que comenzó a sentirse mal de salud, quedando afectado con una serie de síntomas que sobrevinieron del atraco del cual fue victima, posteriormente se traslado a su hogar para tranquilizarse, hasta que siendo aproximadamente las 7 y 20 de la noche de ese mismo día, fue que logró realizar la denuncia, por lo que siguiendo afectado por tal situación, procedió a dirigirse al otro día, al médico, donde se le diagnosticó una crisis hipertensiva, consignado documentales ante esta Instancia que demuestran en su criterio los hechos narrados.
A su vez la representación judicial de la demandada aduce que, en el caso analizado surgen ciertas dudas de acuerdo a la situación cronológica de cómo sucedieron los hechos, y más por lo alegado por la parte actora recurrente, ya que en su criterio, si bien es cierto que el recurrente promueve la denuncia realizada ante el cuerpo policial, la cual se realizó a las 7 y 20 de la noche, también alega que fue su preocupación cuando se trasladaba a la Policía en horas de la mañana, que el tenia que justificar su inasistencia a una audiencia a celebrarse en la ciudad de El Tigre, más sin embargo, señala en su exposición que, en virtud de que se sentía mal se trasladó al ambulatorio mas cercano, todavía con la preocupación de que tenia que justificar su incomparecencia, justificación ésta que no aportó a las actas procesales, porque a pesar de haber consignado justificaciones medicas, las mismas son de fecha 19-10-10, fecha posterior a la celebración del acto de prolongación de audiencia preliminar. Aduce dicha representación, que lo único que puede dejar certero el tribunal es que la denuncia a ese organismo, la formuló a las 7 y 20 de la noche del día en que ocurrió el supuesto atraco, sin embargo aun ni siquiera en la exposición que relata en la denuncia consignada manifiesta primeramente la hora en que sucedieron los hechos del supuesto atraco y segundo todo lo tardío o todo lo que espero para realizar dicha denuncia, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se ratifique la sentencia recurrida.
Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte actora hoy recurrente, promovió documental en original contentiva de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en fecha 18 de octubre de 2010, interpuesta a las 7:20 p.m. del señalado día, en la cual se refiere que el ciudadano Miguel Ramón Luzardo Oliveros, fue despojado de objetos personales por sujetos desconocidos, portando arma de fuego, documental que si bien por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública merece valor probatorio, sin embargo no puede ser apreciada para la resolución del asunto debatido ante esta Instancia toda vez que de su contenido se advierte que, la denuncia de los hechos narrados por el apoderado apelante y, que .-en su criterio- justifican su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar fue interpuesta con posterioridad a la hora de celebración del referido acto. Así se establece.
De la misma manera, el apoderado recurrente ofertó ante esta Instancia en originales constancia e informe médico, suscritos en el Centro Asistencial Carlos Martí Buiffil, dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se aprecia que la crisis hipertensiva sostenida padecida por el iudadano Ramón Luzardo Oliveros, fue diagnosticada el día 19 de octubre del presente año, un día después de celebrado el acto al cual incompareció el único representante judicial de la parte actora. A razón de ello, forzoso es para este Tribunal Superior desestimar el mérito probatorio que fue invocado respecto de tales instrumentales por el apoderado recurrente a los fines de demostrar su incomparecencia al acto de prolongación de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2010. Así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo130,parágrafo segundo, de la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la prolongación de la señalada audiencia de la parte actora, con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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