REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000563
PARTE DEMANDANTE: NIURIBETH DE LOS ANGELES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.420.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, BETZY COMPAGNINO y JOSE OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.402 y 91.858, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE ROJAS-GARCIA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.988, anotada bajo el Nº 38, tomo 11-A,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados RODOLFO GUTIERREZ y SIMON PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.906 y 88.883, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, inserto bajo el N° 60, tomo 193-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Abogado JOVITA CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.575.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 19 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I
La representación judicial de la parte actora hoy apelante, concretó sus planteamientos de apelación, a denunciar que su incomparecencia no se sujeta al caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino al acto procesal que se llevó a cabo en fecha 30 de julio de 2010, toda vez que en su criterio el mismo no debió realizarse, por cuanto en el caso de autos no transcurrió íntegramente el lapso de suspensión de la causa, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no obstante ello la secretaria del Tribunal a quo certificó la notificación practicada al Procurador General de la Republica, comenzándose a computar el lapso para la celebración de la Audiencia, por lo tanto solicita la nulidad absoluta del acto de instalación de la Audiencia Preliminar, toda que dicha actaución viola normas procesales, así como formalidades esenciales de la validez del acto. De igual manera, alega que en el caso, de ser negado la petición anteriormente citada, se establezca el monto correcto de los salarios caídos correspondientes al trabajador, toda vez que a su criterio se le esta concediendo a la parte actora un doble pago, por el mismo lapso de la relación laboral, así como no se puede proceder al pago de las 12 semanas por descanso post-natal, en virtud de la tácita renuncia de ese derecho laboral por parte del trabajador al interponer la demanda; es por ello que solicita se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a las delaciones que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, en cuanto a la violación de principios referidos al debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 16 de abril de 2010, el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación a la notificación de la Procuraduría General de la Republica (folio 48), se pronunció en los siguientes términos.


“…habiendo ordenado quien suscribe la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente fecha…” (Subrayado de este Tribunal)



2.- Consta en autos al folio 57 que en fecha 16 de julio de 2009, la secretaria del señalado tribunal deja expresa constancia de la práctica de la notificación de las empresas demandadas PDVSA GAS, S.A., PDVSA PETROLEO, S.A y TRANSPORTE ROJAS-GARCIA, C.A, de conformidad con la normativa del articulo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo constar igualmente que para la referida fecha había transcurrido “ …el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, de conformidad al (sic) artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ...”.

3.- En fecha, 30 de julio del año en curso, se materializa la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la actora ante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad demandada TRANSPORTE ROJAS-GARCIA, C.A al señalado acto procesal desiste “…formalmente de la acción y el procedimiento en lo que respecta a las (sic) codemandadas PDVSA PETROLEO, S.A. y solicito se proceda a dictar sentencia definitiva por admisión de los hechos…”. (Folio 54).

4.- Así consta en autos, que ante tal pedimento el Tribunal recurrido dictaminó:

“… vista la inasistencia de la codemandada TRANSPORTE ROJAS-GARCIA, a.C., de conformidad con lo previsto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos y la homologación del desistimiento, una vez que sea revisada la pretensión del demandante, al quinto (5º) día hábil siguiente...”.



Es así que mediante decisión publicada en fecha 6 de agosto del presente año, el Tribunal de Instancia homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA PETROELO, S.A., declarando parcialmente con lugar la acción deducida por la parte actora.

Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la sociedad apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el acto procesal que dio origen a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de julio de 2010, vulnera el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto no habiendo transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la secretaria del Tribunal a quo certificó la notificación practicada al Procurador General de la Republica, comenzándose a computar el lapso para la celebración de la audiencia, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de instalación de la señalada audiencia, toda vez que se vulneran normas procesales, así como formalidades esenciales de la validez del acto.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que en el caso sub iudice, no obstante establecer el Tribunal sustanciador en el auto de fecha 16 de abril de 2010, que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días, debía ser computado por días continuos, en sujeción a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin embargo se acuerda en dicha actuación que el referido lapso debía computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha indicada. Siendo ello así, luego de la revisión de los días calendario del año 2010, se precisa que dicho cómputo, conforme a lo dictaminado debía efectuarse a los fines de generar certeza jurídica entre los intervinientes en juicio, desde el día 20 de abril del año en curso, precluyendo el mismo el 18 de julio de 2010, en razón de lo cual al advertir este Tribunal Superior que la ciudadana secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio del año en curso procede a certificar la actuación del Servicio de Alguacilazgo, respecto de la notificación de las sociedades codemandadas, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa, conllevando ello a la instalación de la audiencia, y con tal proceder en criterio de quien decide, se vulneró el derecho a la defensa que asiste a la sociedad recurrente, aspecto que indubitablemente permite establecer la nulidad del acto de instalación de la audiencia preliminar y por ende de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que dicho acto procesal se celebró en la oportunidad procesal que no correspondía. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho. Así se establece

Vista la declaratoria que precede, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las restantes alegaciones expuestas por la parte recurrente. Así se resuelve

Finalmente, este Tribunal Superior exhorta al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a dar estricto cumplimiento a la normatiava contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra decisión de fecha 06 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; 2) Se ANULA, la decisión recurrida Y 3.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes noviembre de 2010.


La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez C.