REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH07-X-2010-000071

PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: ABOGADO EDUARDO MARTIN GEYMONAT, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°: 81.224, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA LUBVENCA ORIENTE, C.A, REPRESENTADO JUDICIALMENTE DEL ABOGADO ALEJENDRO TINEO SALAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°6.244
JUEZ RECUSADA: ABOGADA EDDY ESTANGA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: RAMON BONYORNI, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 106.780, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA EN EL JUICIO PRINCIPAL.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA DE LA ABOGADA EDDY ESTANGA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, POR EL ABOGADO EDUARDO MARTIN GEYMONAT, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA LUBVENCA ORIENTE, C.A, EN EL JUICIO QUE POR DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTARA CONTRA DE LA REFERIDA EMPRESA, EL CIUDADANO LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA.

UNICO
Se circunscribe el presente asunto a la recusación interpuesta por el abogado EDUARDO MARTIN GEYMONAT, en su carácter de Director-Gerente y co-apoderado judicial de la sociedad LUBVENCA DE ORIENTE, C.A.,contra la abogada EDDY ESTANGA, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de octubre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Laboral, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 29 de octubre del año en curso, compareciendo al acto el ciudadano NELSON ARAUJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LUBVENCA DE ORIENTE, C.A y los abogados EDUARDO MARTIN GEYMONAT y ALEJANDRO TINEO SALAS, parte proponente de la recusación, dejando este Tribunal en dicha oportunidad constancia de la incomparecencia de la Juez recusada.
Aduce la parte recusante en el escrito que fuere consignado en la presente incidencia, y durante su exposición ante esta Alzada que, el procedimiento instaurado, se fundamenta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimiendo como soporte de la misma, la existencia de enemistad manifiesta entre su representada y la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que entre la recusada y el ciudadano Martín Geymonat, han sucedido una serie de hechos que ponen en entredicho la imparcialidad de esta operadora de justicia, que la inhabilitan para seguir conociendo de la causa, toda vez que dicha funcionaria permitió durante la realización del remate que se llevaran a cabo en al causa principal, actos que no están regidos y contemplados en la materia particular de la adjudicación de bienes.
De la misma manera el exponente manifiesta que, la demostración de la conducta de la Juez se palpa, cuando concede a la sociedad ejecutada un lapso de una hora para proveerse de cheque de gerencia y traerlo al tribunal para pagar el valor del juicio mas las costas procesales, actividad ésta imposible de realizar en el lapso de tiempo concedido por la Juez, tomando en consideración la distancia recorrida entre Barcelona y Puerto La Cruz, a parte del tráfico no fluido, que dificultan tal situación, por lo que era imposible adquirir en ese tiempo el cheque de gerencia.
Además alega, que entre la recusada y el ciudadano Martín Geymonat, se suscitaron otra serie de desavenencias, que originaron la denuncia de la Juez ante la Fiscalía del Ministerio Público, y la interposición de recurso de queja, puesto que en la demanda de fraude procesal que fuere presentada en el juicio principal no consta hasta la fecha pronunciamiento alguno, en lo que respecta a las medidas cautelares que se solicitaron.
Finalmente, sostiene la parte recusante que es evidente que la conducta de la juez demuestra no solamente parcialidad en lo que respecta a la parte contraria, sino demuestra que “las animadversiones” entre la recusada y el proponente de la recusación, constituyen elementos suficientes para que se considere que la Juez recusada esta incapacitada para administrar justicia y sentenciar en este caso conforme las normas que dispone la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte el representante judicial del actor en su condición de tercero interesado en la presente incidencia, invoca que es preciso señalar que de conformidad con la normativa del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia que la recusación pueda ser planteada en fase de ejecución de sentencia; señalando que en esta mismo iter procesal ya fue planteada una recusación, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal que conoció la misma, lo cual constituye de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una causal de inadmisibilidad y conlleva a la aplicación máxima de la multa establecida en la Ley, por considerar la presente recusación temeraria, pues atenta contra el principio de celeridad procesal, establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como contra la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y contra la majestad de los Jueces.

Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada observa que la normativa contenida en el ordinal sexto del artículo 31, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que debe demostrarse plenamente la situación de enemistad, para que proceda como causal de recusación, por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado recusante como prueba de sus alegaciones, sólo trae al proceso de recusación documentales referidas a escrito contentivo de recurso de queja interpuesto contra la ciudadana Eddy Estanga, el día 29 de octubre de 2010, fecha que coincide con la celebración de la audiencia oral en esta Instancia y denuncia formulada contra la referida Jueza, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta entidad federal, en fecha 05 de octubre del año curso, de cuyo contenido se advierte que fueron interpuestos con posterioridad al acto de remate celebrado en le presente asunto, material probatorio que en criterio de esta juzgadora, no hace plena prueba para demostrar la denunciada enemistad de la juez recusada con el Director-Gerente de la sociedad mercantil LUBVENCA DE ORIENTE, C., pues no puede, ni debe interpretar quien decide lo contrario, sin que ello implique una afrenta a la majestad de la justicia. Así se establece.
Así mismo, debe precisarse que de acuerdo a la definición del vocablo enemistad se requiere que la versión sea mutua, en el caso de autos, no se materializa ese supuesto, toda vez que para que se configure la enemistad debe exsitir odio, animadversión, sentimiento éste negativo presente entre ambos intervinientes, respondiendo tal sentimiento a la manifestación volitiva del operador de justicia, quien todo caso es el úncio apaz de conocer si efectivmente en su perosna recae algun motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Conforme a anterior se concluye que, los hechos denunciados por el abogado recusante como originarios de la enemistad que -en su criterio-le profesa a su persona la jueza recusada, sanamente apreciados no dan lugar a establecer la imparcialidad de ésta para juzgar en las causas tramitadas por el referido abogado y con ello pues, es forzoso para este Tribunal Suprior declarar sin lugar la recusación propuesta, por no encontrase llenos los extremos que exige la norma contenida en el artículo 31, ordinal sexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con su artículo 35. Así se decide.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT, contra la abogada EDDY ESTANGA en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, por considerarse tal recusación temeraria SE ORDENA a la parte recusante, identificada en autos, cancelar una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco días hábiles siguintes a la fecha de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.