REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-003068
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; suscrito por la empresa MECOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo de 2004, anotado bajo N°17, Tomo A-28, representada por su apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, Maria Elena González y Fátima Vivas, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.445.747 y V-8.688.273, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.31.922 y 36.032, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa según consta de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano RAMON ANTONIO ARTEAGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.566.878, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara Galindo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.233.254, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.194, la empresa conviene pagar al ciudadano Ramón Antonio Arteaga Peña, antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 210.000,09); monto que comprende la cantidad de Bs. F 164.267,09 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la cantidad de Bs. f 45.733.00, por concepto de bono único transaccional; ello a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por no ser contrario a derecho, siendo que la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero