REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000921
Vista la Transacción Judicial suscrita entre el ciudadano NOEL BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 5.219.835, codemandante en esta causa, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.562, por una parte y por la otra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA COMPAÑÍA ANONIMA (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el No. 52, Tomo A, Folios 136 al 140 de los Libros de Registro del año 1964, representada por los abogados ANIER OLIVERO, ESTEFANIA RANGEL Y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 98.116, 12.666 y 82.315 respectivamente, representación acreditada en instrumento poder que acompañan . Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes y el desistimiento que hace el demandante, observa: Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, dar por terminada la presente causa que se inició por demanda interpuesta por el ciudadano NOEL BARRERA, ya identificado y otros ciudadanos en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA COMPAÑÍA ANONIMA (VIVEX, C.A.) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico al estar presentes en el acto profesionales del derecho debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el documento, las razones, los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando los cuales alcanzan la cantidad de Bs 1.297,98 que declara haber recibido la trabajadora al momento de suscribir la transacción..
Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; Igualmente se constata que el desistimiento formulado por el demandante no es contrario a derecho, por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Asimismo se Homologa el Desistimiento de la acción interpuesta por el ciudadano NOEL BARRERA en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA COMPAÑÍA ANONIMA (VIVEX, C.A.). Así se decide. Se da por terminada la causa en cuanto al ciudadano NOEL BARRERA. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer al Tribunal de los correspondientes fotostatos para su certificación. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Lourdes C. Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”