REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000420

Visto el acuerdo transaccional suscrito el día veintidós (22) de noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para llevarse a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa contentiva de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: MAUREEN SOLANYE MIJARES, NESTOR GIL, LUIS SALAZAR GONZALEZ y THAIS MARLICET ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.517.332, 14.758.111, 11.440.336 y 10.287.332, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A., conforme lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A., a la instalación de la Audiencia Preliminar, entre los abogados BARBARA SALGADO y GUSTAVO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.223.412 y 14.317.551 e inscritos en el Inpreabogado Nros 139.026 y 95.64, respectivamente; apoderados judiciales de los demandantes, y el ciudadano HENRY REGALADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 11.062.315, Gerente de Operaciones, de ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A., asistido por la abogada la Abogada SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA, titular de la cedula de identidad Nro.5.003.934 e inscrita en el Inpreabogado N`25.261, mediante el cual la ejecutada ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A., ofreció pagar a los demandantes la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS, (BsF. 88.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 45.000,00), en ese acto y el restante es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.000,00), el día 17 de diciembre del año en curso mediante consignación ante el Tribunal de la causa, habiendole concedido el Tribunal a la parte demandada hoy ejecutada, un lapso de tres (3) días hábiles para consignar el poder que acreditara la facultad para transigir, desistir, convenir, y siendo que la referida empresa cumplió en el tiempo que le fue otorgado, consignando a los autos instrumento poder otorgado al ciudadano LEONARDO JOSE AQUÍ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.487.899, quien ratificó y dio plena validez al acto realizado al momento de la Ejecución forzosa de la demandada; Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrando que el convenimiento suscrito por las partes en la fase de Ejecución, no es contrario a derecho; En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado Convenimiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho d este Tribunal.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Lourdes Romero H.