REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-001101
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FRACO SALAS
DEMANDADA: COOPERATIVA COOPESORI R.L.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.293.353, por intermedio de su coapoderada judicial abogada THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.646, en contra de la empresa COOPERATIVA COOPESORI, R.L., en la cual adujo:
Que en fecha 17 de febrero de 2003 fue contratado por dicha Cooperativa, para prestar sus servicios como albañil de primera, por tiempo indeterminado, devengando un salario diario básico de Bs. 46,12, estando amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2005-2007, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. Que el día 25 de abril de 2008, fecha para la cual contaba con un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 8 días la accionada decidió despedirlo, alegándole que ya no necesitada más de sus servicios. Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Llovera en Barcelona, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, según expediente nro. 003-2008-0003-00877, sin lograr nada. Que durante la relación laboral la accionada jamás canceló el bono por asistencia puntual y perfecta acordado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, que por tal motivo ese pago es objeto de esta demanda. Que tampoco le cancelaron los días de antigüedad legal, sus vacaciones y bono vacacional fraccionados, ni utilidades fraccionadas. Indicó sobre la determinación o composición del salario básico, normal e integral. Estableció a detalle conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, la cual totalizó en 305 días y estimó en la suma de Bs. 9.575,26, por lo que demanda ese concepto, así como los intereses sobre las prestaciones sociales en Bs. 3.648,62; 150 días por indemnización por preaviso sustitutivo conforme el artículo 125 letra b de la Ley Orgánica del Trabajo en Bs. 6.640,50; 60 días por la indemnización de antigüedad prevista en el ordinal 2° de la misma ley, montante en Bs. 2.656,20; 30 días por penalización conforme el artículo 125 ejusdem en Bs. 1.328,10; 61 días por vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva año 2007-2009 en Bs. 2.002,02; 28,33 días por utilidades fraccionadas año 2008 cláusula 43, en Bs. 929,79; 20 días por bono de asistencia conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2207-2009 en armonía con la cláusula 36 de la misma Convención, estimados en Bs. 656,40. Totalizando su demanda en la suma de Bs. 27.436,89. Que por hechos narrados y el derecho que le asiste es por lo que demanda a la aludida Cooperativa para que le pague dichos conceptos y cantidades; más las costas y costos del proceso, la indexación y los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto fechado 03 de diciembre de 2009, el Tribunal sustanciador admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la secretaria del Tribunal certificó la actuación del alguacil consignada en fecha 16 de noviembre de 2007, relativa a la notificación de la demandada (f. 26 al 28), resultando imposible su práctica conforme lo expresó el Alguacil en fecha 09 de febrero de 2010 (f. 29). Por lo que la parte actora mediante su apoderada judicial solicitó la notificación de la accionada, para lo cual aportó nueva dirección; siendo acordado el pedimento mediante auto del 23 de febrero de 2010, resultando igualmente infructuosa su practica conforme se lee de las resultas consignadas por el alguacil el 01 de marzo de 2010 (f. 36).Con vista a ello, la parte demandante mediante su apoderada judicial, solicitó al Tribunal sustanciador requiriera información al SENIAT respecto al domicilio fiscal de la demandada; lo cual fue acordado mediante auto del 06 de mayo de 2010; recibiéndose la respuesta de dicho órgano mediante oficio nro. 02192 de fecha 10 de junio de 2010. Luego la parte demandante solicitó al Tribunal de origen, la notificación de la demandada en el domicilio suministrado por dicho organismo. Pedimento acordado en auto del 23 de junio de 2010, resultando imposible su practica por las razones que explica el Alguacil en su resulta del 09 de julio de 2010 (f.56).Con vista a ello, la accionante por intermedio de su apoderada judicial, solicitó en fecha 26 de julio de 2010, la notificación de la reclamada por carteles, siendo esto acordado mediante auto del 28 de julio de 2010. Procediendo el demandante a consignar la publicación de cartel en prensa en fecha 20 de octubre del presente año. Habiendo certificado dicha consignación la secretaria del Tribunal de donde emana la causa en fecha 21 de octubre de 2010 (f. 64).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar (19 de noviembre de 2010), este juzgado, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a ese acto estelar y se reservó el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha para la publicación del fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido las hechos explanados por el accionante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones; excepto las que de seguidas se expresan:
1. Las sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase preaviso sustitutivo e indemnización de antigüedad por el despido, dado que el actor sustentó sus pretensiones esbozadas en el libelo de demanda, en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con normas de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos, lo cual trasgrede el contenido del artículo del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente preceptúa:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.
Desprendiéndose de esta norma, la prohibición de plantearse reclamaciones por los conceptos a que aluden los artículos señalados, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que sólo es posible la aplicación de una en su integridad y no ambos regímenes, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo y siendo que el trabajador reclamante se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción (2003-2006, 2007-2009), es por lo que resulta contrario a derecho acordar el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y de preaviso sustitutivo contenidos en el mencionado artículo 125 de la ley sustantiva del trabajo y así se declara.
2. La cantidad de Bs. 1.328,10 equivalentes a 20 días multiplicados por el salario diario de Bs. 44,27 por concepto de penalización conforme el artículo 125, ya que esa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo nada dispone sobre penalización alguna, sólo alude al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador y a las indemnizaciones de antigüedad y de preaviso sustitutivo mencionadas en el punto nro. 1, y ello es procedente en el supuesto de persistir el patrono en el despido de un trabajador, por lo que resulta a todas luces contraria a derecho la petición del demandante; aunado al hecho que como ya se indicó, al estar el hoy demandante bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, debe aplicársele ese régimen y no la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por disposición expresa de la misma Convención, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que se declara improcedente dicha pretensión y así queda establecido.
Ahora bien, habiendo quedado admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio, cual fue de 5 años, 2 meses y 8 días, el cargo desempeñado, la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo. Los salarios básicos, normales e integrales mencionados en la demanda por encontrarlos el Tribunal en conformidad con el derecho su método de cálculo, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad. Así también se tiene por aceptado o admitido el hecho de que el demandante es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, dada las funciones que desempeñó como albañil de primera, cargo que se encuentra definido en el tabulador y en virtud de lo estipulado en la cláusula número 2 de dicho cuerpo normativo, que textualmente establece:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo N° 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos por prestación de antigüedad conforme a la de la cláusula nro. 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de los períodos 2003-2006 y cláusula 45 de la Convención del período 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vacaciones y bono vacacional año 2007-2009 conforme a la cláusula 42 de dicha Convención, utilidades fraccionadas del año 2008 conforme a la cláusula 43 de la misma Convención Colectiva, bono de asistencia conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva año 2007-2009. Conceptos estos que calculará este Tribunal de forma detallada más adelante en este fallo, excepto los intereses aludidos que se determinarán mediante experticia complementaria de este fallo.
Así las cosas este Tribunal pasa a establecer y calcular los conceptos que corresponden en derecho al trabajador accionante y que fueron indicados supra, de la manera que sigue:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 5 años 2 meses y 8 días, y siendo que el actor determina con claridad y exactitud, desde el punto de vista aritmético, el salario normal e integral; pues para obtener el salario normal le adiciona al salario básico el bono de asistencia y para concluir el integral le agrega al salario normal la alícuota de utilidades y de bono vacacional correspondiente, lo cual hace procedente en derecho que esta instancia de por reproducidos los salarios alegados por el demandante y el método de cálculo utilizado para establecer la prestación de antigüedad, y por consiguiente condenar a la empresa reclamada al pago de 305 días por este concepto, a razón del salario integral diario devengado por los 5 días de cada mes, detallado en el libelo de demanda y que alcanza la cantidad total de nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.575,26) por concepto de prestación de antigüedad, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción años 2003-2006 y 2007-2009 y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Conforme a la letra A de la cláusula 42 de la aludida Convención período 2007-2009, le corresponden 61 días de salario básico, siendo el último devengado de Bs. 32,82, el cual obtiene de dividir el salario de Bs. 919,21 / 28, lo que nos arroja la suma de dos mil dos bolívares con dos céntimos (Bs. 2.002,02) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y así se declara.
3. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 43 de la aludida Convención, le corresponden 29,33 por la fracción de los últimos 4 meses a razón del salario diario de Bs. 32,82; no obstante dado que reclamó 28,33 por el aludido salario, lo cual monta en la cantidad de novecientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 929,79), es esta la suma que condena el Tribunal a la demandada a pagar y así se resuelve.
4. Bono de asistencia:
Conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, frente al hecho admitido referente a que el accionante cumplió a cabalidad su jornada de trabajo sin falta alguna y que el patrono no honró su pago, se condena al patrono a sufragar 20 días por bono de asistencial puntual y perfecta, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,82 nos resulta la cantidad de seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 656,40) y así se establece.-
Totalizando los montos establecidos en este fallo en la suma de, trece mil ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 13.163,47).
De acuerdo a lo previsto en literal C del artículo 108 se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción del vínculo laboral (25 de abril de 2008) hasta el efectivo pago.
De conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (25 de abril de 2008) hasta la fecha de su total y definitivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral, vale decir del vencimiento del contrato (25-04-2008) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (21-10-2010) hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en que la causa se haya suspendido por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, debiendo ser dichos intereses calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SALAS en contra de COOPERATIVA COOPESORI, R.L., plenamente identificados y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010)
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:59 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada