REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151ª

ASUNTO: BP02-L-2010-000586

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELICA REYES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.154.477, domiciliada en la siguiente dirección: carrera nro. 22, casa nro. 74, sector Pica de Maurica, Barcelona, Municipio Bolívar estado Anzoátegui, en contra de la empresa SALON DE BELLEZA ELIAS VALERIO, C.A., asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.608, este tribunal observa que:
En fecha 29 de junio del corriente año, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 30 de junio del año en curso, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente que señalara lo siguiente: “…1) Debe indicar la fecha de egreso, 2) Describir detalladamente las funciones realizadas durante la relación laboral, 3) Señale el o los salarios en bolívares que devengó durante la relación laboral. Así como el método establecido para el de cálculo del salario integral, 4) Señale la jornada de trabajo efectivamente laborada, 5) Informe cuanto le descontaba la empresa de su salario, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), 6) Aclarar el concepto pretendido denominado pago de salario mensual, estimado en Bs. 1.999,08 por mes, vale decir, desde que fecha debe computarse y hasta cuando, 7) Indique el cálculo aritmético utilizado para concluir, que es acreedora de la suma de Bs. 21.999,08, 8) Indique el nombre y apellido del representante legal, judicial o estatutario de la accionada, en quien debe practicarse la notificación…”, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2010, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la parte actora, realizada en la persona del ciudadano JESUS RAFAEL MOY, quien manifestó ser representante legal de la actora. Actuación que fue declarada como no válida por este Tribunal mediante auto del 22 de julio de 2010, por no constar en autos el carácter que se atribuyó el aludido ciudadano. Por tanto se ordenó librar nueva boleta de notificación a la accionante, lo cual se hizo en esa misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2010, la trabajadora demandante ya identificada, asistida del abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.608, solicitó la devolución de los originales consignados en autos, dado que por razones ajenas a su voluntad no subsanó el libelo de demanda, una vez notificado el profesional del derecho.
Al respecto tenemos que: Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Siendo ello así tenemos que, en el presente caso nos encontramos que habiéndose dado por notificada tácitamente la parte actora con la actuación del 28 de octubre de 2010, ésta no cumplió ni esa oportunidad en la cual se presentó ese escrito, ni dentro del lapso legal, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda conforme se le ordenara en auto del 30 de junio de 2010. Por manera que, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ROSA ANGELICA REYES RUIZ en contra de la empresa SALON DE BELLEZA ELIAS VALERIO, C.A., ya identificados y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010)
La Jueza Temporal


Abg. Analy Silvera
La Secretaria


Abg. Elaine Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Elaine Quijada.