REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000809

Visto el contenido de la diligencia de fecha 03 del mes y año que discurren, presentada por el abogado en ejercicio CHRISTIAN MOSCÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 145.866, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., Y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. (PRACTIMERCADOS), inscrita la primera de ellas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el nro. 15, tomo 36-A y la segunda por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el nro. 2, tomo 1022-A, en el juicio que por cobro de paro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos MARITZA MACUARE, DIANORA MAESTRE y WILLIAMS MALANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.068.910, V-8.264.246 y V-17.360.755, respectivamente; mediante el cual opone tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según se constata de los folios 109 del expediente. Al respecto este Tribunal observa:
Visto que estamos en presencia de un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
De la que se aprecia que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad del demandado, bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, o por considerar que le es común al tercero la causa pendiente, o por que la posible sentencia que se dicte en el juicio pueda afectar al tercero. Siendo el fin de la cita en garantía que dentro del proceso pendiente sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal, entiéndase demandante y demandado, y respecto a las demás su función principal es lograr la integración del contradictorio, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos disímiles.
Y siendo que pide la representación judicial de la demandada en su diligencia del 03 del mes y año en curso, sea llamada en tercería la empresa RECURSOS HUMANOS EXPRESS, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, calle Vargas, nro. 25 entre Santos Michelena y Boyacá, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, en la persona de su representante legal y judicial, ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ, por tener ésta un interés legítimo y directo en la presente causa, ya que es el patrono de uno de los demandantes, ciudadano WILLIAM MALANDRA, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a dicha empresa.
Ahora bien del escrito libelar se aprecia que, los ciudadanos MARITZA MACUARE, DIANORA MAESTRE y WILLIAMS MALANDRA, arriba identificados, plantean demanda en contra de las empresas DIADEMAS UNIDAS, C.A., y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. (PRACTIMERCADOS); no desprendiéndose de ese texto libelar que los aludidos ciudadanos hayan hecho referencia alguna de la empresa pretendida en tercería, vale decir, RECURSOS HUMANOS EXPRESS, C.A., situación que de haber ocurrido, hubiese servido a esta instancia como indicio para por lo menos presumir la posibilidad de existencia de interés legítimo y directo del tercero en la presente controversia y por ende necesaria su intervención, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que mal puede esta juzgadora acordar la solicitud de la parte demandada y así se declara.
Y antes de ello, de la fundamentación dada por la parte reclamada, para que sea llamada en tercería la mencionada empresa, no encuentra esta juzgadora elemento alguno que la lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la mencionada empresa a la cual se solicita sea llamado en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio afecte al tercero; cual fue que el patrono del codemandante WILLIANS MALANDRA, fue la empresa RECURSOS HUMANOS EXPRESS, C.A.; ya que, en el supuesto de que efectivamente el coaccionante WIILIAMS MALANDRA ya identificado no haya prestado servicios para las sociedades mercantiles DIADEMAS UNIDAS, C.A., y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. (PRACTIMERCADOS), ello no constituye más que una defensa con la cual cuenta la parte demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo la exima del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto a ese trabajador. Por lo que mal puede entenderse, que el hecho de no haber laborado el mencionado coaccionante para las accionadas de autos, haga procedente en derecho, llamar en tercería a la sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS EXPRESS, C.A., para que se considere integrado el contradictorio. Por tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por las empresas demandadas, por intermedio de su representante judicial y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:23 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada