REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000723

PARTE ACTORA: NOEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LEZAMA e IVAN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.946.823, 14.930.764 y 11.424.136, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.465.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA), inscrita por ante el Registro Público Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 15 de septiembre de 1972, bajo el número 79, folios 240 al 242, Protocolo Primero, Tomo Tercero. PUERTO PESQUERO DE PUNTA META C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el número 15, Tomo A-73
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELIZ YANEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, MARIBEL CALZADILLA y GILBERTO PERNIA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.923, 79.721, 116.054 y 129.879, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 11 de agosto de 2009, se interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos NOEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LEZAMA e IVAN LEZAMA en contra de las personas jurídicas ASOCIACIÓN ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA) y PUERTO PESQUERO DE PUNTA META C.A., antes identificados. En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

La audiencia preliminar se desarrolló por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fechas 15 de enero de 2010 y 03 de febrero de 2010, sin que resultara positiva la mediación, en razón de lo cual fue remitido a fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy se pronuncia.

En fecha 18 de febrero de 2010 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 25 de febrero de 2010, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas ofertadas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en atención a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2010, con motivo de la consignación de Acta de Defunción del ciudadano NOEL PASTOR RODRÍGUEZ, integrante del litisconsorcio activo voluntario (f.02 al 05, p.2), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió el curso del juicio mientras constara en autos, la condición de los herederos del difunto, legitimados por Ley para obrar respecto del derecho litigioso de índole patrimonial, para la posterior realización de los trámites de notificación (f.06, p.2).

En fecha 03 de noviembre de 2010, la representación judicial accionante consigna mediante diligencia instrumento público contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano NOEL PASTOR RODRÍGUEZ, en la cual se constata la existencia de menores de edad (f.17 al 57, p.2), peticionando la remisión del expediente a los Tribunales de Protección de este Circuito Judicial.

Ahora bien, habida cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, se considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO:

En la Declaración de Únicos y Universales Herederos que se acompaña, se verifican actas de nacimiento de los menores LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUARIQUE, ENOYS MARGARITA RODRÍGUEZ GUARIQUE, YACSENI DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUARIQUE, JOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ GUARIQUE y NOEL PASTOR RODRÍGUEZ GUARIQUE, todos en su condición de hijos del difunto NOEL PASTOR RODRÍGUEZ, parte codemandante.

En este contexto, se considera que estos menores, aun y cuando no forman parte de la pretensión, son herederos del de cujus, tienen interés sobre el objeto de la misma y se encuentran amparados por la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 14 de febrero del año 2002, cuando estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes...
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos…” (Destacado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2006, la Sala Plena dictaminó lo siguiente:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…
De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…” (Destacados de este Tribunal)


De lo anteriormente trascrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.

En la presente causa se observa, que la pretensión se fundamenta en el reclamo de conceptos e indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue interpuesta originalmente por los ciudadanos NOEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LEZAMA e IVAN LEZAMA y, siendo que se ha producido el fallecimiento del primero de los nombrados en el curso del procedimiento, que entre sus herederos figuran menores de edad y que la competencia es revisable en cualquier estado de la causa, quien decide, en acatamiento de la doctrina judicial que antecede, le resulta forzoso declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y declinar la competencia del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín