REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000209
PARTE DEMANDANTE: CRUZ HONORIO HERNÁNDEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.278.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, JOHANNA LETICIA MALAVÉ BLANCO, FRANKLIN JOSÉ ESPAÑOL BASTARDO y SANTOS GABRIEL ANUEL MORA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.193, 113.596, 100.272 y 88.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRAVEL SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Octubre de 1993, bajo el número 31, Tomo A-78.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPÍN BASS, MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, RAINOA MARTÍNEZ MORFEE y LUÍS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 91.828 y 102.899, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 7 de octubre de 2010 y sus prolongaciones en fechas 2 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante CRUZ HONORIO HERNÁNDEZ AROCHA, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara en contra de la empresa TRAVEL SERVICES, C.A., ya identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que prestó servicios ininterrumpidos para la empresa accionada, la cual se dedica al ofrecimiento y prestación de servicios de transporte de bienes y personas por el territorio nacional, en vehículos propios o de terceros; que para la fecha de su despido injustificado ocupaba el cargo de conductor; que desde su ingreso en fecha 28 de septiembre de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2008, prestó servicios en forma efectiva durante 2 años y 2 meses; que tenía un horario mixto, es decir, diurno y nocturno, en una jornada que debía estar a plena disposición del patrono, de lunes a domingo, devengando como remuneración un básico al final de la relación de trabajo de Bs.8.500,00 mensuales, un promedio al final de Bs.10.437,73 y un salario integral de Bs.11.074,42; que el 27 de noviembre de 2008 fue despedido injustificadamente; que laboraba domingos y feriados los cuales se les adeudan. Con fundamento en ello, procede a demandar el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos, días domingo y feriados, días de descanso y fideicomiso, para un total peticionado de Bs.185.758,72, adicionalmente el pago de honorarios de abogados. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, la representación accionante, solicita la aplicación del contrato colectivo petrolero de conformidad con el principio iura novit curia, por cuanto la demandada era contratista de la empresa PDVSA.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.15 y 16, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2009 (f.42 y 43, p.1), con dos prolongaciones, los días 3 de junio de 2009 y 24 de septiembre de 2009, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda (f.02 al 08, p.4), la representación accionada, rechaza todos los hechos libelares con relación a la existencia de una relación laboral y las condiciones manifestadas por el actor, así como los pedimentos reclamados por éste. Reconoce que la demandada presta servicios de transporte de personal a la industria petrolera y que para ello contrata los servicios de vehículos en buen estado, donde los conductores deciden unilateralmente si aceptan o no el servicio. Aduce que no existe entre la empresa demandada y dichos conductores subordinación alguna; que no tienen exclusividad ni que tienen que cumplir guardias ni horarios. Indica que el demandante decidía unilateralmente, a su conveniencia, si prestaba o no el servicio correspondiente; que el hoy demandante portaba un carnet de identificación de la accionada y que ello era así para poder acceder a las instalaciones de la industria petrolera a recoger al personal que debía transportar conforme al servicio convenido con aquélla, lo cual era un requisito indispensable, pues de no portarlo, no podía tener acceso a dichas instalaciones. Reconoce que la demandada contrató en varias oportunidades los servicios del demandante cuando éste así lo aceptó para prestarle el servicio de transporte al personal de la industria petrolera, entre el mes de octubre de 2006 y el 17 de noviembre de 2008.
II
Como punto previo debe el Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los alegatos realizados por el abogado Bogart Enrique González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, durante la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y mediante escrito consignado luego de finalizado el debate probatorio, en fecha 10 de noviembre de 2010 (f.209 al 233, p.4), en cuanto a la declaratoria de admisión de los hechos vista la falta de validez de la documentación acompañada por la ciudadana Deysi Salas y su abogado asistente en fecha 18 de mayo de 2009 para acreditar la representación de la empresa demandada en fase de Audiencia Preliminar, así como la pretensión de que este Tribunal aplique criterios contenidos en sentencias del Tribunal Superior Primero del Trabajo publicada en expediente número BP02-L-2004-000404 y de este Tribunal de Juicio en expediente número BP02-L-2007-000114.
En lo atinente a la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos por la alegada insuficiencia de representación de la demandada de autos durante la instalación de la Audiencia Preliminar, aprecia quien sentencia, que pretende dicha representación judicial que este Tribunal del Trabajo vulnere la cosa juzgada material al volver a decidir sobre un asunto precedentemente resuelto y con ello altere el orden público procesal.
En efecto, rielan en las actas procesales que nos ocupan, decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de junio de 2009 (f.82 al 86, p.1) y del Tribunal Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en fecha 29 de julio de 2009 (f.102 al 105, p.1), que estimaron como válida la representación de la sociedad mercantil demandada en juicio, desestimando en ambos casos, la pretensión de la parte actora de que se declarara la admisión de los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada al acto de audiencia preliminar. La última decisión emitida adquirió el valor y fuerza de cosa juzgada, que impide un nuevo pronunciamiento en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez y que imposibilita una nueva decisión sobre una materia ya resuelta; lo contrario, implica una vulneración tal al marco jurídico establecido que conllevaría una ineficacia absoluta en la administración de Justicia. Consecuente con ello, lo solicitado resulta manifiestamente contrario a Derecho y así se declara.
En lo referente a que este Tribunal aplique los criterios judiciales contenidos en otros asuntos y sostenidos por otros jueces, simplemente se precisa que todos los procesos judiciales son distintos, con peculiaridades propias y que el Juez es soberano en la apreciación de los hechos y de las pruebas que las partes hayan ofertado en un asunto en particular, teniendo la obligación de verificar si de éstas se llega a evidenciar o a desvirtuar lo pretendido por el reclamante. En mérito de lo cual, este Tribunal se limitará a desplegar su actividad jurisdiccional y estudiar y decidir el presente asunto conforme a los hechos, a las pruebas, a la jurisprudencia y al derecho invocado. Así se establece.
III
Precisadas las alegaciones y defensas de las partes en controversia, encuentra el Tribunal como no controvertida la prestación de servicios durante el periodo indicado por el demandante, así como las funciones desempeñadas por éste como chofer de empleados de la industria petrolera; resultando rebatida la laboralidad de la actividad ejecutada con base en que la misma se desarrolló de manera autónoma e independiente.
Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la sociedad reclamada se concretó en la inexistencia del vínculo de trabajo, reconociendo la prestación de servicios personales y contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor del actor una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación no sea laboral.
Ahora bien, advierte quien sentencia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por ante esta instancia, la representación judicial de la parte demandante adujo que luego de que este Tribunal determinara la existencia de la relación de trabajo, aplicara igualmente, conforme al principio iura novit curia, la contratación colectiva de trabajo que rige en la industria petrolera a la esfera jurídica del hoy actor, planteamiento que quien decide, luego de verificar cómo se trabó la litis, no duda en calificar como un hecho nuevo en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser admitido ni aceptado en esta fase procesal. Así se establece.
De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
La parte demandante anexó a su libelo de demanda los instrumentos siguientes
- Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre del actor, realizados por su representación judicial (f.12 y 13, p.1); documental que carece de valor probatorio por emanar del accionante a favor de su pretensión procesal y así se declara.
- Copia simple de carnet a nombre del accionante (f.15, p.1); instrumental que merece valor probatorio por no haber sido impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia e interesa a la causa que en el mismo se indica el nombre de la empresa accionada TRAVEL SERVICES y se refieren al demandante como “Relacionado” y así se declara.
- Copia simple de instrumento cambiario (cheque) de fecha 19 de diciembre de 2008 a nombre del accionante con cargo a cuenta corriente de la demandada por Bs.3.521,01 (f.16, p.1); instrumental con eficacia de prueba por haber sido reconocida por la parte adversaria y así se declara.
- Copia de constancia con membrete de TRAVEL SERVICES C.A. a nombre del ciudadano CRUZ HONORIO HERNÁNDEZ (f.17, p.1), con valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia que la empresa accionada en fecha 24 de octubre de 2008, se refirió al hoy demandante, como proveedor de servicios en el ramo de traslados desde hace dos años con una facturación promedio mensual de Bs.8.500,00 y así se declara.
- Copia de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa TRAVEL SERVICES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de diciembre de 2006 (f.18 al 23, p.1); documental que si bien se tiene como fidedigna dada su no impugnación por la parte contraria, nada aporta a la resolución de la presente causa, más allá de certificar la existencia jurídica de la accionada y las personas que integran su junta directiva y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Marcados A (f.13 al 45, p.2), recibos intitulados Prepago de Servicio de Transporte a nombre del accionante, apreciados como pruebas por haber sido reconocidos como emanados de la demandada durante la audiencia de juicio y de los mismos interesa para la resolución de la causa, la constatación de los servicios de transporte que le eran asignados al demandante, tanto rutas intra urbanas como extra urbanas, las horas en que era solicitado el servicio y la hora de llegada a destino, la diversidad de usuarios a quienes prestaba servicios y el neto a pagar por éstos, verificándose que se reflejan montos variables, de lo que se infiere que el valor de la ruta dependía de su extensión; de igual forma, se comprueba que la prestación de servicios fue tanto en días hábiles para el trabajo como en días feriados, aunque en este último caso no era persistente, es decir, no siempre se observa la prestación de servicio en días feriados. Así mismo, de tales documentales se desprende que las horas de solicitud de prestación de servicios eran muy disímiles: 4:30 a.m., 5 a.m., 7:00 a.m., 11:00 a.m., 1:00 p.m. 6:00 p.m., 10:30 p.m. o 11:00 p.m., por citar varias de las múltiples horas que se desprenden de tales documentales. Igualmente, se observa que aproximadamente el actor realizaba varios traslados al día (dos, tres e incluso cuatro), aunque también es normal apreciar un único traslado diario; se verifica de la misma forma, lo que se denomina “A DISPOSICIÓN”, que si bien no se precisó en Audiencia a qué se refería, se infiere por los montos monetarios que genera, que era lo que se producía en los casos en que el chofer y su vehículo estaban a disposición del usuario para su traslado en el perímetro del área urbana Barcelona - Lechería - Puerto La Cruz - Guanta. Los recibos en cuestión están organizados en semanas y los números de traslados, varían entre éstas; así, se observa que las semanas con menos traslados coinciden en su mayoría con traslados fuera del área metropolitana, en rutas tales como Anaco, Güiria, Maturín, San Tomé, Cumaná y, las semanas que tienen más traslados, comprenden rutas dentro de la zona metropolitana. Asimismo, de estas instrumentales se desprende que hubo periodos de prestación de servicio constantes e ininterrumpidos (f.22 al 32, p.2), esto es, que se prestaron servicios durante varios días seguidos incluyendo feriados, pero también se verifica que hubo periodos de prestación de servicios en forma interrumpida, es decir, existen días verificados como hábiles donde no hubo prestación de servicios por parte del hoy demandante (f.13 al 16, p.2) y así se declara.
- Del folio 46 al 65 de la segunda pieza del expediente, rielan relaciones manuscritas de los viajes efectuados por el accionante y que se corresponden con los descritos en las documentales precedentemente analizadas y así se declara.
- Ordenes de pago de servicio de transporte, comprobantes de egresos, constancias de transferencias electrónicas de la entidad bancaria BANESCO y planillas de depósitos bancario (f.66 al 148, p.2), todos aceptados por la representación demandada y que de acuerdo a lo aseverado durante el desarrollo de la Audiencia Pública, evidencian los pagos realizados por la empresa accionada a favor del hoy demandante y así se declara.
- Original de carnet a nombre del demandante (f.149, p.2), sobre cuyo valor probatorio se pronunció en forma precedente el Tribunal al valorar la copia consignada a los autos y así se declara.
- Copia de constancia como proveedor emitida por la empresa accionada a favor del hoy demandante (f.150, p.2), sobre cuyo valor de prueba ya se emitió pronunciamiento y así se declara.
- Copias de cheques a nombre del accionante de fechas 19 de diciembre de 2008, 06 de marzo de 2009 y 20 de marzo de 2009, por las sumas de Bs.3.521,01, Bs.6.500,15 y Bs.421,32, respectivamente, girados contra cuentas corrientes de la empresa TRAVEL SERVICES C.A. en los Bancos Corp Banca C.A. y Bancaribe (f.151 al 153, p.2); estimados con eficacia probatoria por haber sido reconocidos por la parte adversaria a la prueba y así se declara.
- Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, referida a reunión celebrada el 20 de febrero de 2009 entre las mismas partes hoy en conflicto y donde se discutió el punto hoy controvertido, esto es, la existencia de la relación de trabajo y el pago de prestaciones sociales (f.154 y 155, p.2); se trata de una documental pública administrativa que evidencia que con anterioridad a la tramitación del presente juicio, el asunto se debatió en la sede administrativa del trabajo, dejándose constancia que la empresa TRAVEL SERVICES C.A. sostuvo que no tenía nada que conciliar por cuanto el reclamante no era su trabajador y así se declara.
- Memorandum de fecha 24 de noviembre de 2008 con membrete de la empresa accionada y dirigido a los “Señores Conductores” (f.156, p.2), que merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna por la contraparte y del mismo interesa a la causa, el señalamiento por parte de la referida empresa, de no hacerse responsable de la orden ni del pago, cuando un viaje se hacía sin su autorización y así se declara.
- Copia simple de registro de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa reclamada (f.157 al 162, p.2); sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento precedentemente y así se declara.
- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficinas administrativas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respecto a la inscripción del hoy actor como trabajador de la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A.; tales resultas cursan al folio 39 de la cuarta pieza del expediente, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aportan a la resolución del asunto litigioso, al indicar que el demandante tiene una condición de activo con la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. y así se declara.
- Informe a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara respecto a la “inexistencia” de participación de despido efectuada por la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., a nombre de CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA. En autos no cursan tales resultas, por lo que no se realiza consideración probatoria alguna y así se declara.
- Informe dirigido a la Gerencia de Finanzas de “PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A.”, con la finalidad de que informara respecto si la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., figura en el Registro Auxiliar de Contratista de esa empresa. Rielan del folio 85 al 87 de la cuarta pieza del expediente tales resultas, estimadas con eficacia probatoria en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral e interesando a la causa, que la empresa requerida tiene una vinculación contractual de aproximadamente cinco años con la demandada de autos, la cual se dedica a la administración de contratos de servicios de transporte ejecutivo y que la mantiene registrada como empresa de servicio de transporte de personal y así se declara.
- Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera certificación de Acta de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita en el reclamo por pago de prestaciones sociales intentado por CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA en contra de la empresa TRAVEL SERVICES, C.A. Sus resultas cursan del folio 49 al 51 de la cuarta pieza del expediente y tal documental remitida se corresponde con documental precedentemente valorada como pública administrativa y así se declara.
- Informe solicitado a la entidad bancaria BANCARIBE, respecto a pagos efectuados por la empresa demandada a favor del actor mediante determinados cheques; constan tales resultas del folio 41 al 45, apreciados de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que los instrumentos bancarios allí descritos emanaron de la empresa TRAVEL SERVICES, C.A. y fueron hechos efectivos por el hoy accionante y así se declara.
- Informe requerido a la Gerencia de Transporte de la empresa PDVSA, GAS, S.A., respecto a la certificación de las ordenes de pago realizadas a favor de TRAVEL SERVICES, C.A., para el periodo comprendido entre el 28 de Septiembre de 2006 al 27 de Noviembre de 2008; sus resultas rielan a los folios 82 y 83 de la cuarta pieza, participando que resulta inviable suministrar la información requerida, por lo que los mismos nada aportan a la resolución de la controversia y así se declara.
- Exhibición de las órdenes de prepagos semanales y órdenes de pago por los servicios semanales a nombre del accionante; se observa que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la representación demandada nada exhibe, alegando que las copias de las documentales requeridas aportadas por el demandante fueron aceptadas en su contenido. Al respecto, se observa que en efecto tales documentos conforman las actas procesales del presente juicio y respecto a ellas, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre su eficacia probatoria, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la falta de exhibición de sus originales y así se declara.
- Exhibición de las planillas 14-02 y 14-03 referentes a la inscripción y retiro del actor en el sistema de seguridad social por parte de la demandada de autos; durante la Audiencia de Juicio, la representación accionada adujo no exhibirlas por cuanto el demandante no ha sido su trabajador. Al respecto, se precisa que siendo justamente el asunto debatido la existencia o no de una relación de trabajo, la circunstancia de que el traído a juicio como patrono no exhiba tales documentos, no puede conllevar la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resulta obvio que si no existió relación laboral no tenía obligación de inscripción ni de participación de retiro, correspondiendo en todo caso tal asunto -se reitera- al mérito del presente juicio y así se declara.
- Exhibición de las nóminas del personal desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2007; durante la Audiencia Oral, la representación demandada presentó las mismas y se acordó su incorporación al expediente (f.94 al 208, p.4), observándose que no se encuentra incluido el hoy accionante. Al respecto, el Tribunal ratifica lo antes asentado, en cuanto a que el asunto controvertido en el presente juicio, se circunscribe a la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes visto el reconocimiento de la prestación de servicios, por lo que el hecho de que el nombre del accionante no aparezca reflejado en las nóminas de personal de la demandada, en nada abona a la resolución de la causa y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades a nombre del accionante; durante su evacuación, la representación demandada no lo presentó aduciendo que no había relación laboral. Al respecto, el Tribunal advierte una vez más que si lo litigioso es precisamente la laboralidad o no de los servicios prestados, es obvio que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal como lo solicitó la representación actora y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos DANNY MARTINEZ, CARLOS MALDONADO, ABELARDO RIVERO, DARWIN REYES, JESUS DIAZ, GABRIEL GONZALEZ y RENE LEON. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron a rendir declaración ABELARDO RIVERO, quien manifestó conocer al demandante, que la empresa accionada le impone a sus chóferes un horario de lunes a viernes, que deben estar disponibles de lunes a domingo para prestar el servicio de transporte ejecutivo, que se les exige a los choferes el uso de uniforme y usar un carnet en sitio visible, que recibían información de todos los servicios que llegaban y que por orden de llegada le asignaban servicios a los conductores; que no trabajaba con otra compañía sino con TRAVEL SERVICES, que había una pizarra donde se anotaba el orden de llegada y dependiendo del orden de llegada le asignaban el servicio, que debían estar obligatoriamente a las siete de la mañana, que si no estaban no le asignaban servicios, que el salario dependía del servicio que hacían, que había algo del salario mínimo que no entendió bien y que se refería a si no hacía servicio le tocaba un salario mínimo, que trabajo para la empresa demandada desde el 2006 hasta marzo de 2008, que no le pagaron prestaciones sociales porque eso estaba incluido esos servicios, que es obligatorio usar el carnet para poder ingresar a PDVSA, que había un permiso para el vehículo, que no le gustaban las condiciones de trabajo y no quiso seguir. En relación a este testimonio, considera quien decide que se trata de un testigo hábil que no entró en contradicción alguna, por lo que sus dichos son apreciados como prueba y así se declara. A su vez, el ciudadano DANNY MARTÍNEZ, declaró conocer al demandante, que fueron compañeros de trabajo como dos años y medio más o menos, que usaban uniforme vino tinto con pantalón beige y zapatos negros o marrones, que les exigían portar un carnet en zona visible, que no tenían facultad de elegir los servicios o las órdenes de servicio que le impartía la empresa TRAVEL SERVICES, que firmaba un cuaderno de asistencia todos los días, que la pizarra era para repartir los “reales” de manera equitativa, que firmaban un cuaderno de asistencia todas las mañanas, que trabajaba en forma exclusiva para la empresa, que laboraba de lunes a viernes, que sábados y domingos estaban de guardia, que no le pagaron prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo porque el señor no tenía dinero, que de hecho “fue un problema” para que le pagaran el dinero que tenían pendiente, que fue a la Inspectoría a realizar el reclamo, pero que realmente no le prestó mayor atención a su situación, que el salario era entre Bs.8.000,00 y Bs.10.000,00, mensuales durante 2007 al 2008, que cuando se dañaba el vehículo tenían que pararlo, que no lo dejaban entrar a las instalaciones de PDVSA sin el carnet, que deja de trabajar para la empresa por la falta de pago. Se trata de un testigo que no entró en contradicción alguna entre las preguntas y repreguntas, por lo que se estima con valor probatorio y así se declara.
A su vez, la empresa demandada aportó los siguientes elementos probatorios.
- Cuaderno con anotaciones manuscritas con los nombres de los choferes que prestaban servicios para TRAVEL SERVICES C.A., donde figura el hoy actor, la hora de llegada y el lugar de destino (f.05 al 83, p.3), con valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por ambas representaciones judiciales durante el debate oral como demostrativos de la concurrencia del actor a la sede de la demandada a prestar servicios y del mismo se evidencia que las horas en que se anotaban en dicho cuaderno eran variables y adicionalmente se constata que no todos los días existen firmas del hoy demandante, por lo que se infiere que los días en que no acudía no firmaba y así se declara.
- Documentales intituladas “Listado de Servicios prestados por el Señor Hernández Cruz” (f.84 al 114, p.3); instrumentales que si bien emanan de la empresa demandada, se observa que la representación actora aceptó su contenido durante su evacuación, por lo que merecen mérito probatorio y se corroboran los hechos antes advertidos al analizar las documentales aportadas por la parte actora en cuanto a que habían periodos de tiempo en los que se verifica una prestación ininterrumpida de servicios, pero también existen periodos de prestación discontinua, verbigracia, los períodos del 9 al 13 de febrero de 2008, del 1 al 20 de septiembre de 2007, del 4 de julio al 8 de julio de 2007, del 8 de junio al 14 de junio de 2007, del 18 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2007, del 1 de octubre de 2006 al 10 de octubre de 2006 y así se declara.
- Relación de pagos realizados a favor del actor por la empresa accionada y órdenes de pago de servicio de transporte (f.115 al 219, p.3), aceptados por la parte adversaria de la prueba durante la Audiencia Oral y demostrativos de las percepciones variables recibidas durante la prestación del servicio y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos LUIS ARGENIS RINCONES y ALES FRANCISCO KRISTE MEDYNSKI. Este último al rendir testimonio durante la Audiencia de Juicio, manifestó que prestaba servicios para TRAVEL SERVICES en un vehículo de su propiedad, que no tiene un horario de trabajo, que tiene seis años prestando servicios para TRAVEL SERVICES, que no ha visto a sus compañeros de trabajo cobrar salario mínimo, que existe una pizarra donde los choferes se anotan por orden de llegada, que existe un cuaderno donde se anotan las horas de llegadas para relacionar después la entrega de los servicios, que no está obligado a trabajar los sábados ni domingos, que si TRAVEL SERVICES lo llama, estando en su casa, no está obligado a ir a prestar servicios, que puede prestar servicios para otras empresa y TRAVEL SERVICES lo sabe, que deben usar un carnet para acceder a las instalaciones de PDVSA, que el carnet lo remite PDVSA con el nombre de la empresa TRAVEL pero no los expide la empresa TRAVEL, que no tiene contrato de alquiler con la empresa TRAVEL SERVICES, que TRAVEL SERVICES le presta servicios a PDVSA, BARIVEN, etcétera, que PDVSA no paga como “nosotros queremos”, que “tenemos” que buscar algo por fuera para mantenernos porque a veces PDVSA pasa muchos meses sin pagar, que las órdenes de pago salen a nombre de TRAVEL SERVICES que es el intermediario, que no es obligatorio ir a “trabajar”, que en estos momentos tiene más de quince días que no va a TRAVEL SERVICES, que está “trabajando” en MARE MARES, que la percepción es de acuerdo al servicio prestado. Los dichos del testigo merecen confiabilidad y por eso el Tribunal los aprecia con valor probatorio y así se declara. A su vez, el ciudadano LUIS ARGENIS RINCONES manifestó que tiene un vehículo y presta servicios para TRAVEL SERVICES, que no está obligado a cumplir un horario, que los fines de semana, navidad, 31 de diciembre no está obligado a prestar servicios, que en los cinco años que tiene en la compañía jamás ha “trabajado” un sábado o domingo, que no puede acceder a PDVSA sin un carnet, que puede hacer servicios a otras personas sin ningún tipo de problema (vecinos), que si dejara de acudir a la empresa por tres días, el lo participa con la finalidad de que no contaran con él con el objeto de que buscaran otras unidades, que existe una pizarra en la empresa y un cuaderno, ambos con la finalidad de anotar el orden de llegada, que hay una “corrida” a la 1, que si quiere escoger los servicios debe llegar a la una como una forma de estar más temprano para escoger el servicio, que no vio a ningún compañero cobrar salario mínimo, que “trabajaban” a destajo, que si hacía bastantes viajes cobraba bastante. Al ser preguntado por el Tribunal manifestó que llevaba puesto el uniforme de la empresa, que no pasaba nada si no lo usa, que si va a Jose necesita portar el carnet, que si va a Maturín o Anaco y deja a la persona en una calle, no necesita el carnet. Se trata de un testigo hábil y conteste que no entró en contradicción alguna por lo que sus dichos merecen valor probatorio y así se declara.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir su decisión sobre el mérito, observa:
Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar que el demandante no prestó un servicio personal, directo y subordinado a ésta, es decir, comprobar los hechos que en su decir desvirtúan la presunción de laboralidad activada a favor del actor al haber reconocido la prestación de servicios.
Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65.
Así, corresponde aplicar al caso sub iudice lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si el demandante que prestó un servicio a favor de la empresa accionada, lo hizo o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos. En este contexto, tenemos:
1. Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende del cúmulo probatorio, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la sociedad demandada, pero igualmente, se verifica la autonomía del hoy reclamante para la aceptación de los clientes facilitados por la accionada. Así, se aprecia que el accionante desempeñándose como chofer o conductor de la reclamada TRAVEL SERVICES, C.A. prestaba labores trasladando a los empleados de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sociedad ésta que a su vez mantenía una vinculación contractual con la hoy demandada a través de un contrato de servicio de transporte de personal, en virtud del cual se trasladaban empleados de la industria petrolera desde y hacia sus distintas sedes como a otros lugares, tanto dentro como fuera, de la conurbación Barcelona-Lechería-Puerto La Cruz-Guanta (f.85 al 87, p.4).
En este sentido, surgen de autos, dos vinculaciones, la de la empresa TRAVEL SERVICES, C.A. y PDVSA, en virtud de la cual, ésta última contrata y cancela por los servicios de transporte de su personal a la primera y, una segunda relación, que deviene entre TRAVEL SERVICES, C.A. y los conductores que le prestan servicios, donde ésta se compromete a proveerles o facilitarles, lo que podríamos denominar el elemento necesario para desarrollar sus labores de traslados de personas, cual es la provisión de usuarios o clientes, en este caso, los empleados de la empresa PDVSA; lo que coincide con el contenido de la documental que riela al folio 17 de la primera pieza del expediente y al folio 152 de la segunda pieza.
De igual forma, quedó verificado de las declaraciones rendidas por los testigos ABELARDO RIVERO (al declarar que recibía información de todos los servicios que llegaban a la demandada y que por el orden de llegada, le asignaban los servicios), FRANCISCO KRISTE MEDYNSKI (al declarar que existía un cuaderno de asistencia donde se anotaban al llegar a la sede de la demandada y luego se entregaban los servicios) y LUIS ARGENIS RINCONES (al declarar que para escoger un buen servicio había que llegar temprano), que si bien la demandada de autos suministraba los clientes, eran los choferes, incluido el actor, quienes dependiendo de su llegada a la empresa y su propia disponibilidad o autonomía, aceptaban o no el servicio que se encontraba pendiente.
2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
El hoy demandante llegaba a la empresa accionada y se anotaba en un cuaderno de asistencia y también en una pizarra, lo que determinaba el orden de salida de los conductores para trasladar al personal de la empresa PDVSA (testimonios de los ciudadanos ABELARDO RIVERO, DANNY MARTÍNEZ, FRACISCO KRISTE MEDYNSKI y LUIS ARGENIS RINCONES).
De acuerdo a las documentales aportadas al expediente, el accionante no tenía hora fija de llegada a la sede de la demandada (f.13 al 45, p.2 y f.05 al 83, p.3), siendo importante únicamente la hora de llegada a los fines de determinar el número de traslados a realizar o el mejor servicio disponible y, en este sentido, basta destacar que al analizar las instrumentales intituladas Prepago de Servicio de Transporte y las notas manuscritas realizadas por el actor (f.13 al 45, p.2 y f.46 al 65, p.2), se determinó que cuando había mayor número de traslados, los mismos se correspondían con servicios intra urbanos y cuando había menor número, éstos eran extra urbanos, siendo los primeros de menor costo que los últimos; asimismo, quedó demostrado que no existía regularidad en la prestación de servicios, en el sentido de que se constataron periodos de prestación continua del servicio por más de diez o quince días, pero al mismo tiempo, inactividades por periodos mayores a tres e incluso cuatro días, lo que se corresponde con el dicho del testigo FRANCISCO KRISTE MEDYNSKI, al declarar que no había sanción alguna por parte de la demandada de autos si no se prestaba el servicio y del testigo DANNY MARTÍNEZ al manifestar que cuando el vehículo se dañaba tenía que parar la prestación de labores. Es decir, que con ello quedó comprobado que el demandante no tenía obligación de cumplir un horario ni prestar el servicio en condiciones de exclusividad.
3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos, órdenes de pago que determinan las distintas maneras en que le eran realizados los pagos al hoy demandante: por transferencia electrónica, en efectivo o a través de depósitos bancarios, manteniendo una regularidad semanal, pero de montos muy disímiles entre sí, lo que coincide con la afirmación de todos los testigos declarantes, así como de las documentales aportadas por ambas partes (f.66 al 148, p.2 y f.84 al 219, p.3), en cuanto a que el importe recibido dependía de las cantidades de traslados que se hicieran y de los lugares de destino (urbanos o extra urbanos).
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando el accionante libertad para la escogencia de los servicios que ponía a su disponibilidad la empresa demandada de acuerdo a los servicios de transporte que le eran requeridos por el personal de la industria petrolera; ello, al margen de las reglas funcionales que le imponía la empresa demandada en cuanto al uso de sus instalaciones y uniforme, como a la obligatoriedad del uso de carnet con membrete de TRAVEL SERVICES (empresa contratada por PDVSA para el servicio de transporte de personal, f.85 al 87, p.4) para poder acceder a las instalaciones petroleras para la búsqueda o destino de personal que allí laboraba (f.15, p.1 y 149, p.2), tal como lo sostuvieron todos los testigos que rindieron testimonio.
No se constata del expediente la existencia de supervisión ni de control disciplinario por parte de la demandada de autos; de hecho la única probanza aportada en tal sentido, el memorando de fecha 24 de noviembre de 2008 traído por la parte actora (f.156, p.2), tiene más bien un carácter de exhortación antes que disciplinario, pues indica que la empresa reclamada no se haría responsable de los pagos de servicios realizados de manera independiente por cada conductor; evidenciando por el contrario, que la misma empresa aceptaba que los choferes podían desempeñar sus actividades de traslados por cuenta ajena, pero que en tal caso, no garantizaban la cobranza y pago de los mismos.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:
De conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda y de las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo, el vehículo empleado para la realización del servicio, es propiedad del actor, correspondiéndole los gastos de reparación y mantenimiento.
De manera pues, que quien decide, partiendo de estas premisas, concluye que en el presente caso, quedó demostrado tanto de las pruebas aportadas por la parte actora como de las incorporadas al expediente por la parte demandada, que el actor no prestó un servicio directo, personal y subordinado a la sociedad reclamada. Ciertamente, lo que quedó demostrado en la realidad de los hechos, fue: a) Que el actor prestaba servicios de transporte a la empresa TRAVEL SERVICES, C.A., con ocasión de la contratación entre dicha empresa y la sociedad mercantil PDVSA, trasladando personal de ésta última hasta sus distintas instalaciones ubicadas en la conurbación del área metropolitana del Estado Anzoátegui o fuera de esta zona (Anaco, Guiria, Maturín, San Tomé y Cumaná); b) Que dicho servicio se prestaba en horarios muy disímiles, desde primeras horas de la madrugada (4:30 a.m.) hasta incluso últimas de la noche (11:00 p.m.) y que podía llevarse a cabo durante varios días consecutivos y luego de manera interrumpida; c) Que el vehículo mediante el cual el demandante prestaba el servicio, era de su propiedad, por lo que utilizaba sus propias herramientas de trabajo; d) Que las percepciones del accionante, eran canceladas conforme a cada uno de los servicios de transporte realizados, por montos variables y sin un tracto sucesivo determinante para la continuidad laboral.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo antes analizado, por lo que este Tribunal de instancia concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, resultando por ende sin lugar la pretensión procesal reclamada. Así se resuelve.
V
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA en contra de la empresa TRAVEL SERVICES, C.A.., antes identificados.
Se condena en costas al demandante, en atención a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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