REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000530

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ PLACENCIO CORDIDO, JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DUMAR ALEJANDRO CAILE y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.317.073, 17.411.600, 14.212.721 y 10.295.011, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN TAYUPO CEDEÑO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.271.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el número 75, Tomo 25-A y PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo, en fecha 16 de noviembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), Abogados JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPÍLDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN y ALEJANDRO MACHADO MILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente. Por PDVSA PETRÓLEO, S.A., Abogados JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, MARIANA RODRÍGUEZ QUINTERO, MARÍA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEXANDRA HERNÁNDEZ MOY, WILMAN ANTONIO MAITA y ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.198, 69.132, 75.148, 94.327, 94.338 y 95.339 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 03 de noviembre de 2010 y su prolongación en fecha 12 de noviembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ PLACENCIO CORDIDO, JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DUMAR ALEJANDRO CAILE y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO) y PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar, que la presente demanda es por diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que derivan de la relación de trabajo con la empresa VEINPRO, C.A.; que dichos derechos se generaron por el pago inconcluso de sus prestaciones sociales de conformidad con los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución Nacional y con la convención colectiva petrolera 2004-2006; que VEINPRO se desempeñó en calidad de intermediaria o contratista de PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; que los accionantes RICHARD JOSÉ PLACENCIO CORDIDO, JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DUMAR ALEJANDRO CAILE y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ ARÉVALO, fueron contratados respectivamente desde el 1 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 16 de febrero de 2006 y el 1 de diciembre de 2004; que las relaciones de trabajo finalizaron el 31 de mayo de 2007; que ejercían las funciones de Oficial de Seguridad (Vigilante) en las instalaciones de PDVSA Petróleo, S.A., bajo relación de dependencia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 12 horas diarias, de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., alternando un sistema mixto, es decir, 15 días en guardia diurna y 15 días en guardia nocturna, hasta la fecha en que fueron despedidos injustificadamente; que las duraciones de las relaciones fueron de 2 años y 6 meses, 1 año, 5 meses y 9 días, 1 año, 3 meses y 15 días y, 2 años y 6 meses, respectivamente; que se desaplicó, no solo durante la duración sino también a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las convenciones colectivas petroleras; que dichos pagos solo constituyen un anticipo de prestaciones sociales; que de acuerdo a las peculiaridades contenidas en la convención colectiva petrolera 2004-2006, les corresponden diferencias por nómina o por el salario conforme a la cláusula 5, cesta básica o familiar conforme a la cláusula 14, tiempo extraordinario, conforme a la cláusula 7, ayuda de ciudad conforme a la cláusula 7, utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones conforme a la cláusula 8, ayuda para vacaciones conforme a la cláusula 8. Reclamando por cada accionante los montos de Bs.117.795.136,15, Bs.65.917.342,17, Bs.59.864.053,74 y Bs.117.795.136,15, respectivamente y demandando solidariamente a las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); además del pago de intereses de mora, costas y corrección monetaria.

La pretensión libelar fue primigeniamente admitida mediante auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2008 (f.207 y 208, p.1), siendo posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2008, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión (f.225 y 226, p.1). En esta misma fecha, se dictó el auto de admisión correspondiente (f.227 y 228, p.1). Una vez notificadas las empresas accionadas y cumplido el trámite previo de notificar al Procurador General de la República, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2009 (f.245 y 246, p.1), declarándose en esa oportunidad, el desistimiento del procedimiento para el caso de los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ, ELVIS JOSE MARCANO, OLIDER ALMEDOR GONZÁLEZ, WILFREDO JOSE GUZMÁN, JULIO RAFAEL FLORES y LUIS RAMÓN MONASTERIO, con cédulas de identidad números 5.191.661, 12.574.118, 14.693.484, 8.237.346, 10.947.661 y 10.570.767, quienes no comparecieron al acto, continuando la causa con los litis consortes que hoy nos ocupan. Luego de cumplido el trámite referente a la notificación de la Procuraduría General de la República de la declaratoria de desistimiento, la única prolongación de la audiencia preliminar tuvo lugar el 3 de febrero de 2010 (f.268, p.1); dejándose constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignados los correspondientes escritos de contestación a la demanda, se remitió el expediente a fase de juzgamiento, siendo asignado, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (f.178 al 188, p.2), sostuvo la inexistencia real y jurídica de la solidaridad invocada por la parte actora, ya que según la argumentación de los demandantes la supuesta prestación de servicios personales se efectuó dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA y en tal sentido refiere que la parte accionante jamás fundamentó su pretensión libelar en el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca contrató a los demandantes, por lo que no ha tenido jamás la condición de patrono frente a éstos; que PDVSA no tiene cualidad ni interés para estar en esa causa como demandada; que en los objetos sociales de las hoy demandadas tampoco existe tal solidaridad ya que mientras una es de hidrocarburos, la otra es del ramo de la prestación de servicios privados de custodia; que no hay inherencia y conexidad entre las codemandadas; que según lo expresamente alegado por los actores, la vinculación jurídica y real fue entre ellos y VEINPRO. Finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda propuesta.

A su vez, la representación judicial de la demandada principal VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), en su escrito de contestación (f.173 al 176, p. 2), manifestó que la relación laboral entre los demandantes y la hoy demandada se inició mediante contratación individual por obra determinada a partir del 1 de diciembre de 2004, fecha en la que se inició la obra/servicio de vigilancia para la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A., suscribiéndose el contrato 4600009524, donde se especificaron todas y cada una de las condiciones a regir durante la relación contractual; que siempre se estableció que era una obra determinada en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y que todos los conceptos laborales iban a ser cancelados en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 31 de mayo de 2007 culminó el referido contrato siendo rescindido de forma unilateral por la industria petrolera; que culminada la obra se procedió a notificar a sus trabajadores, calculando y pagando sus respectivas liquidaciones. Rebate todos los hechos libelares sobre la base de que no había inherencia ni conexidad entre ambas empresas, por lo que no aplica la convención colectiva petrolera, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.


II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia la alegación de un punto de previo pronunciamiento, como lo es la falta de cualidad de PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sostener el presente juicio con base en que no hay inherencia y conexidad con la codemandada VEINPRO, por lo que tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en estricto apego a la normativa laboral vigente, corresponde al Tribunal pronunciarse ab initio sobre esta defensa, conociendo sobre el carácter inherente o conexo de las actividades desplegadas por las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba incorporados en autos para sostenerla o enervarla.

Así las cosas, resulta imperativo reproducir las normativas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 de su Reglamento, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las empresas codemandadas:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Ahora bien, para que esta presunción opere, debe coexistir la permanencia del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Ello así, encuentra quien sentencia, luego de la revisión detallada de las actas procesales que integran el presente asunto, que la parte accionante en modo alguno aportó elementos demostrativos del cumplimiento de estos requisitos, esenciales para lograr certeza respecto a la alegada solidaridad entre las codemandadas de autos.

En este mismo sentido, constan en el expediente copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la empresa VEINPRO (f.144 al 152, p.2), estimadas con eficacia probatoria al no ser atacadas en forma alguna durante su evacuación y demostrativas del objeto social de esta sociedad de comercio, cual es la prestación de servicios privados de custodia, resguardo y vigilancia interna de propiedades comerciales, industriales y residencias privadas en general; de igual forma, se aprecia del folio 150 al 172 de la segunda pieza del expediente, estatutos sociales de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente con pleno valor de prueba y donde se evidencia que su objetivo principal es la realización de actividades de exploración, explotación, transporte y manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos.

Consecuentemente con ello, resulta obvio que la actividad comercial desplegada por la sociedad mercantil VEINPRO (contratista) de ningún modo se corresponde con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (contratante) ni se encuentran en relación íntima, por lo que no se verifican los supuestos de Ley para establecer la responsabilidad solidaria, siendo procedente declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. y así se declara.

III

Declarada la procedencia de la defensa analizada, pasa el Tribunal a conocer del mérito de la controversia, apreciando -vista la forma en que la empresa VEINPRO dio contestación a la demanda- que se encuentra reconocida la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes hoy en controversia, su duración, los cargos ejercidos por los actores como vigilantes y que al finalizar las respectivas relaciones de trabajo, se cancelaron las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; quedando definida la litis, en cuanto a la procedencia o no de la contratación colectiva de la industria petrolera al ámbito subjetivo de los reclamantes.

De esta manera, se procede al análisis de los medios probatorios incorporados al expediente. La parte actora anexó a su libelo de demanda:

- Recibos de liquidación de prestaciones sociales emitidos por la sociedad VEINPRO a nombre de todos los demandantes iniciales, de los que solo interesan a la causa, los marcados B4, B6, B8 y B10 (f.147, 149, 151 y 153, p1), estimados con valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la representación judicial de VEINPRO en el curso de la audiencia de juicio y evidencian que a los accionantes se les cancelaron sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; siendo de reseñar que ello es un hecho incontrovertido, ya que lo litigioso es el reclamo de diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y así se declara.

- Copia de la convención colectiva de trabajo petrolera 2004-2006 (f.155 al 199, p.1), la que si bien se tiene como fidedigna por no haber sido atacadas, el Tribunal advierte de que acuerdo a doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, el conocimiento de las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Recibos de pago marcados D-1 al D-5 correspondientes a dos integrantes del litis consortes que ya no son parte en esta causa (f 200 al 204, p.1), en razón de lo cual se desechan como pruebas y así se declara.

- Planilla intitulada anexo 5, cláusula 69 de Bucarito, Flores y Asociados, marcada E (f. 205, p.1); tal instrumental se desecha del material probatorio por cuanto de la misma no se evidencia vinculación alguna con la controversia y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba:

- Recibos de liquidación de prestaciones sociales emitidos por la empresa VEINPRO a nombre de los accionantes, marcadas B-1 a la B-10 (f.04 al 13, p.2); al respecto, el Tribunal ratifica lo antes referido al analizarlos como anexos del libelo de demanda y así se declara.

- Cuentas individuales relativas a la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signadas V-1 a la V-6 (f.14 al 18, p.2); guardando relación con la presente causa, únicamente la que se refiere al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (las restantes son respecto de los litisconsortes que ya no forman parte del juicio), sin embargo la misma nada aporta, pues, en la presente causa no se debate sobre la existencia de la relación de trabajo o algún derecho derivado de la inscripción del referido ciudadano por ante el sistema de seguridad social y así se declara.

- Documental signada V-7, contentiva de una impresión de información electrónica con la dirección del Tribunal Supremo de Justicia (f.19, p.2), la cual se desecha como prueba al no tener vinculación alguna con la presente causa y así se declara.

- Marcada V-8, copia simple de instrumental intitulada Acta de Fiscalización de fecha 29 de mayo de 2007 de la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN, con sello húmedo de la oficina administrativa Barcelona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.20, p.2), la misma es apreciada por cuanto no fue desconocida por la representación de VEINPRO y plantea un conflicto entre los trabajadores y la referida empresa sobre el incumplimiento en el pago del Seguro Social; mas sin embargo, lo que trasciende a la causa es que se trata de una documental traída por la parte actora donde se reconoce que para la fecha en que los trabajadores comparecieron al referido organismo del Seguro Social, estos manifestaron que iban a ser retirados por terminación de obra y así se declara.

- Identificados desde la U-1 hasta la U-4, recibos de nómina con membrete de la empresa VEINPRO (f.21 al 24, p.2), de los cuales interesan al presente asunto, los marcados U-1 y U-4, a nombre de CAILE DUMAR ALEJANDRO y PLACENCIO CORDIDO RICHARD JOSÉ, respectivamente, reconocidos durante el debate oral por la representación de VEINPRO y por ende con eficacia probatoria, verificándose el pago del rubro de útiles escolares y el descuento por concepto de sindicato adicionalmente se aprecia que en cada recibo se indica el cargo de Oficial de Seguridad y el sitio en se prestaba el servicio, PDVSA ANZOÁTEGUI NORTE y así se declara.

- Marcada U-5, copia simple de misiva dirigida en fecha 14 de octubre de 2005 por parte de la empresa PDVSA a todas las empresas contratistas (f.25, p.2), la cual carece de valor probatorio por cuanto fue impugnada por la representación judicial de la empresa PDVSA en los términos del artículo 78 de la ley adjetiva laboral y así se declara.

- Marcadas W-1 a la W-3, copias simples de póliza de seguros a nombre de los ciudadanos OLIDER GONZÁLEZ, JESÚS RODRÍGUEZ (C.I. 5.191.661) y WILFREDO GUZMÁN, quienes, como se ha sostenido reiteradamente, ya no son parte en esta causa y así se declara.

- Marcadas desde la X-1 hasta la X-10, copias de recibos de nómina con membrete de VEINPRO C.A. (f.29 al 38, p.2), de los cuales interesan las marcadas X-1 y X-7, así como la X-10 a nombre de CAILE DUMAR ALEJANDRO y PLACENCIO CORDIDO RICHARD JOSÉ, respectivamente, donde se señalan los conceptos pagados a cada trabajador, a saber, sueldo, días de descanso, horas extras, feriados nacionales, día adicional y las deducciones realizadas por sindicato y por seguridad social, adicionalmente los cargos como Oficiales de Seguridad y el sitio de labores ubicado en PDVSA ANZOÁTEGUI NORTE; siendo reconocidas por la representación de la demandada VEINPRO durante la Audiencia, se estiman con valor probatorio y evidencian los hechos antes referidos y así se declara.

- Solicitud de exhibición a la codemandada VEINPRO, del documento donde la empresa estatal petrolera da por terminado el contrato y acepta la entrega de la obra. Durante la celebración de la Audiencia no presenta ninguna documental aludiendo que la misma se encuentra en el expediente y, en este sentido, se aprecia en efecto que la referida empresa la aportó a los autos como anexo B-2 de su escrito de promoción de pruebas (f.134, p2), apreciando el Tribunal que en fecha 01 de junio de 2007 se suscribió una Aceptación Provisional de Obra referido al contrato número 4600009524 suscrito entre PDVSA y la empresa VEINPRO, C.A. En mérito de ello, y siendo que se corresponde con lo solicitado por la contraparte, se valora como prueba y así se declara.

- Solicitud de exhibición a la empresa PDVSA de la rescisión del contrato suscrito con VEINPRO. Tales documentales no fueron exhibidas, sin embargo a los fines de establecer las consecuencias legales de tal falta de exhibición, el Tribunal aprecia que no se aportó copia de los mismos ni se hicieron afirmaciones del contenido de dichas documentales, por lo que no se pueden aplicar tales efectos, todo ello sin perjuicio de que la referida circunstancia, así como el conocimiento de las partes sobre la misma pueden derivarse de otras probanzas que cursen de las actas procesales y así se declara.

- Exhibición requerida a la empresa VEINPRO de la rescisión del contrato suscrito con PDVSA. Durante la Audiencia Pública, la representación judicial de VEINPRO nada presenta al Tribunal, manifestando que lo solicitado cursa a los autos. Al respecto, precisa quien decide, luego de la revisión detallada del expediente que tal documental no forma parte de las actas procesales; sin embargo, a los fines de establecer las consecuencias legales ante la falta de exhibición, se observa que la parte promovente de esta prueba no aportó copia de los mismos ni realizó afirmaciones respecto al contenido de dichas documentales, por lo que no se pueden aplicar tales efectos y así se declara.

- Exhibición solicita a la empresa VEINPRO de los documentos o libros contables donde se reflejen los montos en bolívares de lo declarado como contribuyente del SENIAT. Durante la Audiencia, dicha representación judicial presentó al Tribunal copias de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, las cuales rielan de los folios 251 al 258 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, se advierte que aun cuando reflejan los impuestos pagados por dicha compañía en los años 2006 y 2007, realmente ello no se corresponde con ninguno de los conceptos debatidos en esta causa judicial, por lo que nada aportan a la resolución de la controversia y así se declara.

- Solicitud de exhibición a VEINPRO de las constancias de pago realizadas por su parte al Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Consejería, Mantenimientos y sus Similares (SINTRAPROSIVECON) “con el dinero provenientes de las cotizaciones y/o descuentos que le hacían a los trabajadores para el pago del sindicato que se descontó en todos y cada uno de los recibos de pagos de sueldo que se otorgaran a sus trabajadores”. Durante su evacuación, la representación de la empresa requerida nada presenta aseverando que tales documentos no guardan relación con el juicio. Ahora bien, a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas de tal falta de exhibición, se advierte al margen de que no se indicaron los datos que contenían tales supuestos recibos, que lo que se pretendía era evidenciar conceptos en modo alguno libelados, por lo que este Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición en referencia y así se declara.

- Solicitud de Informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe o remita copia certificada del expediente identificado con nomenclatura BP02-L-2008-1313, contentivo de la causa seguida por el ciudadano OVIDIO GONZÁLEZ en contra de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS Y PDVSA y al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines de que informe o remita copias certificadas del asunto principal BP02-L-2006-1147, contentivo de la acción intentada por el ciudadano TOMMY GERARD ANTELIZ en contra de la empresa VEINPRO. Tales resultas rielan respectivamente a los folios 236, 238 y 247 de la segunda pieza del expediente, informando que la causa BP02-L-2008-001313 se encuentra en archivo judicial y que la causa BP02-L-2006-001147 fue decida en fecha 18 de septiembre de 2008, encontrándose en archivo judicial; informaciones que si bien se aprecian en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aportan a la resolución del asunto controvertido y así se declara.

Por su parte, la codemandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO) promovió los siguientes medios probatorios:

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de cada trabajador accionante (f.42 al 59, p.2); al respecto, se ratifica lo antes asentado al valorar las documentales marcadas con la letra B del libelo de demanda; intercaladas entre estas planillas, se observan comprobantes de egreso emitidos con ocasión de los pagos realizados por prestaciones sociales, los que igualmente merecen valor probatorio por haber sido aceptados por la contraparte y así se declara.

- Copia simple de contrato de servicio de vigilancia armada para las instalaciones operacionales, administrativas y residenciales de PDVSA en la División Oriente, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (f.60 al 133, p.2), el cual fue atacado por tratarse de copias simples tanto por la representación judicial de la empresa PDVSA como por la parte demandante, por lo que el mismo se desecha como prueba y así se declara. Ahora bien, no obstante lo anterior, advierte el Tribunal que de las aseveraciones esgrimidas tanto en el escrito de demanda, en el escrito de pruebas de la parte actora (prueba de exhibición), en el escrito de contestación a la demanda como durante el desarrollo de la Audiencia Pública, se evidencia de manera clara y contundente que la representación judicial de los demandantes como la representación de la codemandada VEINPRO están contestes que estuvieron vinculados con ocasión a un contrato de servicio suscrito entre esa empresa y la sociedad mercantil PDVSA, donde los actores se desempeñaron como oficiales de seguridad en las instalaciones de esta última.

- Marcada B-2 (f.134. p2), documental intitulada Aceptación Provisional de Obra sobre cuyo valor probatorio se pronunció en forma precedente el Tribunal y así se declara.

- Informe requerido a SODEXHO PASS respecto a los aportes realizados por la empresa VEINPRO a los demandantes. Al respecto, cursa al expediente al folio 218 de la segunda pieza del expediente, diligencia por la cual la representación codemandada VEINPRO desiste de esta prueba, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

- Informe al BANCO PROVINCIAL respecto a los movimientos bancarios de los demandantes desde el 01 de diciembre de 2004 al 01 de junio de 2007. Siendo que sus resultas no constan y que la parte promovente de la misma durante la audiencia de juicio manifestó no estar interesado en sus resultas, el Tribunal no tiene consideración probatoria que realizar y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos HAMILTON COLLS y FÉLIX RODRÍGUEZ. Durante el desarrollo del debate oral, la representación promovente desistió de esta prueba, en razón de lo cual no se realizó el llamamiento de los testigos, no teniendo en consecuencia consideración probatoria alguna y así se declara.

A su vez, la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., aportó los siguientes elementos probatorios:

- Marcada E (f.144 al 149, p2), copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la demandada principal, sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara.

- Marcada F (f.153 al 172, p.2), copia simple de de acta constitutiva estatutaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., precedentemente valorada al analizar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y así se declara.

- Informe a la Dirección General Sectorial Civil y Política del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, se observa que siendo que sus resultas no constan a los autos y que la parte promovente de la misma manifestó no estar interesado en las mismas, el Tribunal no tiene consideración alguna que realizar y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su decisión sobre el mérito de la controversia, observa que la parte actora conformada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ PLACENCIO CORDIDO, JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DUMAR ALEJANDRO CAILE y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ ARÉVALO, expresamente han manifestado en su escrito libelar y durante el debate oral haber sido contratados por la sociedad mercantil VEINPRO como Oficiales de Seguridad (vigilantes) y que en virtud de ello prestaron sus servicios únicamente en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) División Oriente, sector Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, como consecuencia de la vinculación contractual entre ambas sociedades mercantiles; por esta circunstancia, consideran que se encuentran amparados por los beneficios tarifados de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2004-2006. Por su parte, la demandada principal VEINPRO además de reconocer a los hoy accionantes como sus ex trabajadores, admite la existencia de un vínculo contractual mercantil con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de un contrato de servicio de vigilancia armada en las instalaciones operacionales, administrativas y residenciales de PDVSA en la División Oriente.

Entonces, la controversia se centra en determinar la aplicación o no del referido texto normativo en el ámbito personal del litisconsorcio activo, teniendo en cuenta que los hoy demandantes fueron trabajadores de una empresa contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. Así las cosas, se observa de la cláusula tercera, quinto párrafo del cuerpo normativo cuya aplicabilidad se demanda, expresamente dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA 2. TRABAJADORES AMPARADOS… En cuanto a los trabajadores de las Contratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores de Contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)


A su vez, la cláusula 4 (DEFINICIONES), contempla:

“CONTRATISTA: Este término se refiere a las personas jurídicas que sean contratadas directamente por la Empresa para ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos y servicios sean inherentes y conexos a la actividad principal que desarrolla la Empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, conforme al contenido de las mencionadas disposiciones contractuales y siendo que en forma precedente este Tribunal del Trabajo estableció que las actividades desarrolladas por las codemandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A (VEINPRO) y PDVSA PETRÓLEO S.A. no son inherentes ni conexas, dado la diversidad de sus objetos comerciales y de las actividades desarrolladas, resulta forzoso concluir que los ciudadanos RICHARD JOSÉ PLACENCIO CORDIDO, JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DUMAR ALEJANDRO CAILE y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ ARÉVALO, se encuentran excluidos del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, por disposición expresa de sus cláusulas 3 y 4 y así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, se declara improcedente en Derecho la aplicación del contrato colectivo petrolero al caso de autos y por consiguiente las pretensiones fundamentadas en su procedencia, a saber, antigüedad legal y contractual, preaviso, vacaciones, bono vacacional, horas extras, diferencias de salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, son declaradas sin lugar. Así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ PLACENCIO CORDIDO, JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DUMAR ALEJANDRO CAILE y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., previamente identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín