REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000138
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ ORDÓÑEZ NAVARRO, MIGUEL BAUTISTA PALOMO CORONADO, RICARDO JAVIER ROMERO, ALBERTO JOSE VENTURA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SALAS ZAMORA, JOHAN JEROVAK RAMÍREZ VELOZ, JESSE JAMS MORALES RAMOS, JEAN CARLOS SUNIAGA, LUIS EDUARDO MILLÁN, ISAAC CELESTINO MEDINA RODRÍGUEZ, ELIESER JOSE GARELLI PATIÑO, MARCO ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ELICEO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, JOSÉ ESTALI PINEDA FUENTES, YOAJDZ JOSE YÁNEZ ANTOIMA, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ SILVESTRE y ANTONIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.989.018, 8.308.377, 9.809.357, 13.417.049, 20.875.144, 12.958.053, 12.979.079, 14.077.438, 10.196.341, 14.615.003, 13.783.747, 11.904.356, 8.224.799, 12.892.123, 12.892.519, 11.476.826 y 13.273.001, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE y MARIA GABRIELA OLIVEROS, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los números 61.350 y 96.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de agosto de 2000, bajo el Nro. 64, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SATURNO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, MIRAGLIS RAMOS y JUAN FEDERICO ARGUELLO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655, 12.322, 1.743, 3.533, 42.278 y 35.198, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRIMA POR CONCEPTO DE MOVILIZACIÓN (TIEMPO DE VIAJE).
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de octubre de 2010 y su prolongación en fecha 27 de octubre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante WILLIAM JOSÉ ORDÓÑEZ NAVARRO, MIGUEL BAUTISTA PALOMO CORONADO, RICARDO JAVIER ROMERO, ALBERTO JOSÉ VENTURA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SALAS ZAMORA, JOHAN JEROVAK RAMÍREZ VELOZ, JESSE JAMS MORALES RAMOS, JEAN CARLOS SUNIAGA, LUIS EDUARDO MILLÁN, ISAAC CELESTINO MEDINA RODRÍGUEZ, ELIESER JOSÉ GARELLI PATIÑO, MARCO ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ELICEO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, JOSÉ ESTALI PINEDA FUENTES, YOAJDZ JOSÉ YÁNEZ ANTOIMA, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ SILVESTRE y ANTONIO PÉREZ, en la causa que por cobro de prima de movilización (tiempo de viaje) en contra de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., ya identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Alega la representación del litisconsorcio accionante que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ORDÓÑEZ NAVARRO, MIGUEL BAUTISTA PALOMO CORONADO, RICARDO JAVIER ROMERO, ALBERTO JOSÉ VENTURA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SALAS ZAMORA, JOHAN JEROVAK RAMÍREZ VELOZ, JESSE JAMS MORALES RAMOS, JEAN CARLOS SUNIAGA, LUIS EDUARDO MILLÁN, ISAAC CELESTINO MEDINA RODRÍGUEZ, ELIESER JOSÉ GARELLI PATIÑO, MARCO ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ELICEO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, JOSÉ ESTALI PINEDA FUENTES, YOAJDZ JOSÉ YÁNEZ ANTOIMA, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ SILVESTRE y ANTONIO PÉREZ comenzaron a prestar servicios para la empresa accionada desde el 22/03/2004, 22/01/2001, 01/08/2000, 22/03/2004, 12/02/2001, 01/01/2001, 10/03/2003, 22/03/2004, 22/03/2004, 22/01/2001, 01/08/2000, 22/03/2004, 02/05/2002, 01/08/2000, 01/08/2000, 01/08/2000 y 11/12/2001, respectivamente; que prestaron servicios como Operador, con excepción de ELIESER JOSÉ GARELLI PATIÑO, que lo hizo como Panelista; que sus respectivos horarios de trabajo por guardias, era de 7 días por 7 días de 12 horas; que se mantuvieron hasta el 29 de febrero de 2008 debido a que su contrato con PETROLERA ZUATA, C.A. concluyó, siendo trasladados para PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.; que les cancelaron por causa de la transferencia los conceptos de antigüedad y vacaciones vencidas; que a la empresa se le siguió por la Inspectoría de Barcelona Estado Anzoátegui, un reclamo por pago de Tiempo de Viaje, pero que en ningún momento reconoció dicho pago y mucho menos acogió la opinión emitida por la misma. Fundamenta su demanda en la convención colectiva de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), indicando que la accionada es una contratista de la empresa PETROZUATA, la cual en su convención colectiva establece un concepto denominado prima de movilización hoy denominado tiempo de viaje; que incluye el acuerdo de pago de la remuneración correspondiente del tiempo empleado por el trabajador en ir y venir entre el lugar convenido para recoger al personal y el lugar o centro de trabajo; que durante todo el tiempo de trabajo se les facilitó el transporte en las condiciones indicadas pero que nunca se les reconoció como parte de su jornada efectiva ni mucho menos se le canceló la prima por movilización y/o tiempo de viaje conforme lo establece la convención colectiva de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.); que siendo que ese tiempo nunca se imputó como jornada efectiva de trabajo y que la misma se encuentra tarifada en la convención colectiva suscrita por PETROZUATA, C.A. y la ahora convención colectiva petrolera, es por lo que procede a demandar el pago de dicho concepto tomando. Con fundamento en lo anterior, reclamo las sumas siguientes para cada litisconsorte: ELIESER GASRELLI, Bs.48.808,96; CARLOS HERNÁNDEZ, Bs.48.808,96; JESEE JAMS MORALES, Bs.33.435,44; LUIS MILLÁN, Bs.31.743,57; RICARDO ROMERO, Bs.49.195,38; JOSÉ YÁNEZ, Bs.59.229,50; ISAAC MEDINA, Bs.48.808,96; ELICEO FLORES, Bs.48.808,96; ISAAC MEDINA, Bs.48.808,96; MARCO DUARTE, Bs.27.467,04; MIGUEL PALOMO, Bs.47.629,72; JOSÉ LUIS SALAS, Bs.38.368,68; WILLIANS ORDOÑEZ, Bs.26.710,52 y JOHAN JEROVAK RAMÍREZ, Bs.50.219,22. Todo lo cual asciende al monto de Bs.646.513,75, por prima de movilización, así como el pago de costas, corrección monetaria e intereses moratorios. Afirmando subsidiariamente que “…en caso de que no considere el tribunal que a mis representados le corresponde dicho concepto, pido que el tiempo utilizado por los mismos en ir y venir, tal como acordó la accionada en su reglamento interno, sea tomado como jornada efectiva, y en consecuencia, dicho lapso al no haberse computado a la jornada efectiva, sea entonces considerado como hora extra…”.
Tal pretensión procesal fue admitida por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.116 y 117, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2009 (f.127 y 128, p.1), con dos prolongaciones los días 14 y 30 de julio de 2009, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Es así, como una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda (f.36 al 41, p.2), la sociedad demandada niega haber sido contratista de PETROLERA ZUATA, C.A. y que los demandantes sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de PETROZUATA. Igualmente niega que exista un reglamento interno donde el tiempo que transcurre desde que los trabajadores “se montan en sus unidades de transporte hasta que a la hora de salida se desembarca el transporte antes citado, se considera que el trabajador está a disposición del patrono” (sic); niega que las jornadas de trabajo de los demandantes se encontraban tarifadas en la convención colectiva suscrita por PETROZUATA, C.A.; negando adeudar a los demandantes las sumas peticionadas en el libelo de demanda por concepto de prima de movilización. Así mismo, aduce que aun en el supuesto de que hubiera sido contratista de PETROZUATA, no suscribió la referida convención colectiva, por lo que no le resulta aplicable, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.
II
Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, se aprecia -vista la forma en que la demandada de autos dio contestación a la demanda- que se encuentran reconocidas las relaciones de trabajo entre las partes hoy en controversia, sus fechas de inicio y finalización, las jornadas de trabajo y los cargos ejercidos, quedando en consecuencia, definida la litis en cuanto a la procedencia o no de la contratación colectiva de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. al ámbito subjetivo de cada uno de los reclamantes, con base en que si TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. fue contratista de la referida empresa, y, de manera “subsidiaria” o eventual, la existencia o no del denominado reglamento interno de la empresa demandada que consideraba jornada efectiva de trabajo el tiempo que transcurría desde que los ex trabajadores ocupaban sus unidades de transporte hasta su puesto de trabajo y desde que salían hasta que desembarcaban.
Así las cosas, tomando en consideración que la parte actora aduce la procedencia de la referida convención colectiva con base en que la empresa accionada TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA, C.A. era contratista de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA C.A., pretensión que fuera contradicha por la representación demandada sin alegar nuevos hechos, en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de tal circunstancia corresponderá a la parte accionante. Una vez, que se haya producido tal demostración, incumbirá al Tribunal pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de los beneficios contractuales previstos en la contratación colectiva de trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. a la esfera jurídica de los accionantes, al tratarse de un asunto de mero derecho. De igual forma y, eventualmente, se deja establecido que constituye carga probatoria de los demandantes el evidenciar la existencia del reglamento interno de la empresa demandada, a los fines de comprobar que en el mismo se encuentra contemplado el beneficio de tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo
En estos términos, se procede al análisis de las probanzas aportadas por los intervinientes en juicio. La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Marcada A (f.141, p.1) copia simple de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2005, referido a reclamo intentado por uno de los litis consortes, JOSÉ LUÍS SALAS con cédula de identidad número 20.875.144, respecto al no cómputo del tiempo de viaje como jornada efectiva; en la oportunidad de su evacuación, la representación demandada lo impugnó al tratarse de un fotostato y siendo que su promovente no insistió en el valor de este instrumento público administrativo a través de otro medio probatorio, resulta forzoso desecharlo como prueba en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Copia certificada del libelo de demanda que nos ocupa y del respectivo auto de admisión y boleta de notificación, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 26 de febrero de 2009, anotada bajo el número 33, folios 312 del Tomo 12 del protocolo de transcripción (f.142 al 261, p.1); al respecto, se observa que si bien se trata de un instrumento público, que de ninguna forma fue atacado y por ende con eficacia probatoria, el mismo nada aporta a la resolución de la causa puesto que, la defensa de prescripción no fue opuesta por la parte demandada y así se declara.
- Copias simples de planillas relativas a las guardias laboradas por el co demandante JOSÉ SALAS (f.263 al 414, p.1). Durante la Audiencia Oral, la representación demandada las impugnó por ser promovidas en copias simples y a su vez la parte accionante insistió en su mérito probatorio, afirmando que sobre las mismas había solicitado la exhibición de sus originales, por lo que el Tribunal se pronunciará infra sobre su trascendencia para la resolución de la controversia y así se declara.
- Copias de documentales intituladas “Manual Reglamento Interno de O & M” (f.416 al 449, p.1). Durante la tramitación de la audiencia de juicio, la representación demandada las impugna por tratarse de copias simples que no emanan de su representada y a su vez, la parte promovente insistió en su mérito probatorio, afirmando que había solicitado la exhibición de sus originales, por lo que el Tribunal se pronunciará infra sobre su valor probatorio para la resolución del asunto litigioso y así se declara.
- Inspecciones judiciales a ser practicadas en las sedes de las empresas PETROZUATA, hoy denominada PETROANZOATEGUI y en la sociedad mercantil AIVENCA, ambas en el Complejo Criogénico de Jose. En relación a la primera inspección, sus resultas rielan del folio 50 al 53 de la segunda pieza del expediente, verificándose que nada aporta a la presente causa, por cuanto no se pudieron presentar los recibos de pago requeridos en virtud de la ausencia de archivos de nómina en la sede inspeccionada. En relación a la segunda inspección, se observa que si bien el Tribunal se trasladó en el lugar en que fuera requerido, la misma no pudo ser llevada a cabo, por cuanto existía una “parada de planta”, advirtiendo el Tribunal en ese mismo acto al promovente de la prueba que podía solicitarla a posteriori (f. 54 al 55, p.2), sin que ello se produjera, por lo que tal resulta nada aporta al asunto debatido y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos ANTONIO PLANCHEZ y JOSE CARPIO. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el ciudadano JOSÉ CARPIO manifestó que labora para el Mejorador de Jose; que Tecnoconsult era contratista de Petrozuata; que los servicios prestados eran a los barcos y apilamiento de coque; que en “OCN” se pagaba el tiempo de viaje; que le consta que Tecnoconsult era contratista de Petrozuata porque él (el testigo) trabajaba para Incolab que era subcontratista de Tecnoconsult. A su vez, el ciudadano ANTONIO PLANCHEZ declaró que trabaja en los Mejoradotes de Jose desde aproximadamente el año 96; que Tecnoconsult era contratista de Petrozuata, hoy Petroanzoátegui; que esa empresa se dedicaba al almacenamiento y embarque de coque y azufre; que esas labores también la hacían las empresas SINCOR, actualmente Petrocedeño; que habían cuatro operadoras que también lo hacían; que en ellas había el cargo de Operadores; que AIMVENCA pagaba el tiempo de viaje; que era raro que Tecnoconsult no lo pagaba; que Incolab lo pagaba que era sub contratista de Tecnconsult; que no tiene conocimiento del reglamento interno de Tecnoconsult; que trabajó para Tecnoconsult; que recibió prima por tiempo de viaje. Los testigos en referencia, son hábiles y no incurrieron en contradicción alguna por lo que sus dichos son apreciados con valor probatorio y en relación a lo que sus testimonios aporten a la resolución de la litis el Tribunal se pronunciará en la motiva de la presente decisión y así se declara.
- Exhibición de las “hojas de tiempo trabajadas” por el ciudadano JOSÉ SALAS desde el año 2001 al 2007, para evidenciar “los días que el laboró y las horas que le cancelaron” y que rielan del folio 263 al 414 de la primera pieza del expediente. En el decurso de la Audiencia Pública, la representación demandada adujo no exhibirlos por cuanto no es contratista de PETROZUATA; al respecto, el Tribunal debe advertir en primer término que las documentales en referencia en modo alguno guardan relación con la naturaleza de contratista o no de la empresa accionada; en segundo lugar, que si bien el medio de prueba traído a los autos para solicitar la exhibición de la contraparte, fue impugnado por tratarse de fotostatos en los términos del artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se precisa que la existencia de la relación laboral entre este litis consorte y la demandada de autos, así como su jornada de trabajo, son hechos no controvertidos, por lo que en principio, la parte accionada estaba obligada a exhibir todos los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los términos del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se considera que la presentación de los originales de las planillas contentivas de los días laborados y las horas canceladas por el ciudadano JOSÉ SALAS, tal como fuera solicitado, en nada contribuye al esclarecimiento del asunto debatido y así se declara.
- Exhibición del denominado Manual Reglamento Interno de “O & M”; durante la Audiencia de Juicio, la representación demandada nada exhibe. Al respecto, se observa que desde la oportunidad de dar contestación de la demanda, la existencia de una normativa interna fue negada de manera absoluta por la contraparte, por lo que no existiendo certeza respecto a su existencia, dado que las copias aportadas fueron impugnadas al tratarse de copias simples, no insistiendo la parte demandante en su mérito probatorio mediante el auxilio de otros medios de prueba, no pueden atribuirse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición ordenada y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago de salario de los hoy actores desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 2008; durante la audiencia pública, la parte demandada nada presenta al Tribunal. Al respecto, quien decide, observa que efectivamente el motivo del presente juicio, es el reclamo de un concepto denominado prima de movilización que en el decir de los actores nunca le fue reconocido ni cancelado durante sus respectivos vínculos laborales, por lo que su falta de exhibición en nada contribuye al esclarecimiento de la litis; advirtiendo no obstante, que para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun tratándose de documentos que debe llevar el patrono, la parte solicitante debe realizar las afirmaciones sobre los datos contenidos en los mismos que cobrarían certeza ante la no exhibición, aspecto incumplido en la promoción de la prueba y así se declara.
A su vez, la empresa demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
- Copia certificada de acta constitutiva y publicación de los estatutos de la empresa accionada (f.03 al 35, p.2), con la finalidad de evidenciar su objeto social, cual es, la prestación de servicios de dirección, técnicos y administración de planificación, desarrollo, operación y mantenimiento de instalaciones industriales u obras de infraestructuras. Se trata de una copia de una documental pública que no fuere impugnada y de una publicación de las establecidas por la Ley Adjetiva Laboral (artículo 80), por lo que las mismas merecen valor probatorio y, eventualmente serán tomadas en cuenta, en el supuesto de evidenciarse la relación de contratista de la empresa accionada a favor de PETROLERA ZUATA C.A. y verificar entonces si la contratación colectiva que se invoca mediante el presente juicio, resulta aplicable a los actores, con base a la normativa contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la sola circunstancia de que una empresa ostente la condición de contratista, no conlleva irremediablemente la aplicación de un texto colectivo normativo, sino que se requiere la comprobación de un elemento adicional, cual es, el de la inherencia y conexidad en las actividades comerciales realizadas entre ambas empresas y así se declara.
- Informe al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a los fines que informara sobre la distancia que media entre la instalación de Terminal para Manejos Sólidos y Carga en Buques, situada en Jose, Estado Anzoátegui y la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Sus resultas cursan del folio 87 al 96 de la segunda pieza del expediente, indicando la representación accionante durante su evacuación que tal probanza nada aporta porque no se está reclamando ningún concepto consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal informe es apreciado en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que entre ambos puntos de referencia, media una distancia de 35,4 kilómetros aproximadamente y así se declara.
III
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su decisión, observa:
Los codemandantes reclaman la procedencia de la prima de movilización o por tiempo de viaje nunca cancelada durante la vigencia de las relaciones laborales que mantuvieron con la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., fundamentada en la contratación colectiva de trabajo de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA C.A. En tal sentido, aducen que tal beneficio contractual les correspondía en virtud de que la accionada era contratista de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A (PETROZUATA).
Así las cosas, corresponde de manera primigenia, emitir pronunciamiento sobre la alegada condición de contratista de la empresa accionada para con PETROZUATA, C.A. (f.12, p.1), hecho que fuera expresamente negado en el escrito de contestación a la demanda (f.36, p.2), asumiendo los accionantes la carga procesal de evidenciarla.
Es así, que fueron aportados a la presente causa, los testimonios de dos ciudadanos, quienes si bien no entraron en contradicción alguna en sus dichos y declararon que vieron a personal de la empresa accionada prestando servicios en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui a favor de la empresa PETROZUATA, se observa que en modo alguno indicaron que este personal se trataba en efecto de los hoy demandantes. Adicionalmente, se precisa respecto a las declaraciones rendidas de que la empresa TECNOCONSULT era contratista de PETROZUATA, que en modo alguno, tal prueba testimonial puede resultar idónea y suficiente para lograr convicción en quien sentencia de la existencia de una vinculación mercantil entre ambas empresas como contratista y contratante.
Ahora bien, fuera de la referida prueba testimonial, no cursan en las actas que integran el presente asunto, ningún elemento de prueba válido que de certeza respecto del hecho que se analiza, esto es, la alegada condición de la demandada de autos como contratista de la empresa PETROLERA ZUATA C.A., amén de no aportarse algún elemento probatorio, que hubiera permitido activar los supuestos normativos regulados en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consecuentemente con lo anterior, al no evidenciarse del expediente la condición de contratista del otrora empleador, requisito planteado como sine qua non por la parte actora para hacerse acreedora del beneficio contractual de prima de movilización previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita por PETROLERA ZUATA C.A. y sus trabajadores (hoy convención colectiva petrolera 2005-2007), resulta improcedente analizar su aplicabilidad en la esfera jurídico subjetiva de los actores y así se decide.
Ahora bien, de manera subsidiaria fue solicitada la inclusión del tiempo de viaje como horas extras, destacando quien sentencia, que durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, la representación actora expresamente sostuvo al evacuarse resulta de informe requerido al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (f. 87 al 96, p.2), que la pretensión libelar que nos ocupa en modo alguno se fundamentaba en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó registrado en la reproducción audiovisual respectiva, por lo que el Tribunal se limitará entonces a conocer del reclamo subsidiario fundamentado en la pretendida existencia del reglamento interno de la parte demandada (f.94, p.1). En este sentido, de la revisión y análisis efectuado al cúmulo probatorio, no se constata medio probatorio alguno que demuestre la existencia de tal normativa interna y menos aún que la hoy accionada contemplara el referido pago en la forma que fuera expresamente solicitada, por lo que necesariamente tal pretensión libelar debe ser igualmente desestimada y así se declara.
Finalmente, se observa que aún en el supuesto de que las documentales que en copias fotostáticas fueron agregadas al expediente como contentivas del reglamento interno de la empresa, hubieren merecido valor probatorio (f.vto. 49, p.1), en modo alguno hubieran conllevado a que el cálculo del tiempo de viaje se realizara en la forma solicitada en el escrito libelar, esto es, que fuera cancelado como horas extras, puesto que simplemente se establecía que el tiempo de ida y de vuelta formaba parte de la jornada laboral, debiendo en consecuencia remitirnos al contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo entonces los demandantes la obligación de especificar la duración tanto del tiempo de viaje de ida como del tiempo de viaje de vuelta, sus horas de entradas y de salidas, aspectos en forma alguna libelados, pese a lo extenso de su escrito de demanda.
Revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares y desestimados éstos mediante las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prima de movilización intentada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ORDÓÑEZ NAVARRO, MIGUEL BAUTISTA PALOMO CORONADO, RICARDO JAVIER ROMERO, ALBERTO JOSÉ VENTURA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SALAS ZAMORA, JOHAN JEROVAK RAMÍREZ VELOZ, JESSE JAMS MORALES RAMOS, JEAN CARLOS SUNIAGA, LUIS EDUARDO MILLÁN, ISAAC CELESTINO MEDINA RODRÍGUEZ, ELIESER JOSÉ GARELLI PATIÑO, MARCO ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ELICEO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, JOSÉ ESTALI PINEDA FUENTES, YOAJDZ JOSÉ YÁNEZ ANTOIMA, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ SILVESTRE y ANTONIO PÉREZ, en contra de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Abg. Fabiola Pérez Negrín
|