REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000785

PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, ROBERTO CARLO MATA ZACARÍAS, OSWALDO RAMÓN GUAREGUAN, OSWALDO JOSÉ RUÍZ, CAROLINA QUINTANA y JOSÉ RAMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.212.051, 12.978.460, 15.292.034, 8.268.004, 14.617.561 y 6.383.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de noviembre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante OLGA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, ROBERTO CARLO MATA ZACARÍAS, OSWALDO RAMÓN GUAREGUAN, OSWALDO JOSÉ RUÍZ, CAROLINA QUINTANA y JOSÉ RAMÓN MEDINA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce el litis consorcio activo en su escrito de demanda que se desempeñaron como obreros para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en el año 2005; que devengaban desde el mes de enero de 2008 hasta el día 19 de enero de 2009 en que fueron despedidos injustificadamente, la cantidad de Bs. 600,00 “…y sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo obligatorio, excepto como hemos hecho referencia del año 2008, que le cancelaban menos del salario mínimo…”(sic); que en los meses de enero a septiembre de 2008, no le pagaron de manera íntegra el salario que se correspondía con el mínimo obligatorio; que sus horarios de trabajo eran de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de “octubre”, noviembre y diciembre de 2008; que la Alcaldía nunca le canceló el beneficio de alimentación. En este sentido, se demanda para cada uno de los integrantes del litis los siguientes conceptos: Diferencia de salarios, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, antigüedad de dos días por cada año, fideicomiso, cesta ticket desde el año 2005 hasta el año 2008, con base a 0,50 de la unidad tributaria vigente para cada uno de los años trabajados. Finalmente, estima la demanda en la suma de Bs. 246.451,08 y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales. Durante el desarrollo del debate oral y público de juicio, la representación accionante adujo que igualmente se estaba reclamado vacaciones vencidas para aquellos integrantes del litis consorcio activo que por su tiempo de servicio así le correspondían.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2009 (f.105 y 106); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 22 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación (f.117 y 118), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, se abstuvo de declarar la admisión de los hechos y acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.128). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos de prueba aportados por la parte accionante:

- Copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 19 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.66 al 69), donde se indica que la ciudadana OLGA DEL CARMEN VELÁSQUEZ es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 29 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.70 al 74), donde se indica que el ciudadano ROBERTO CARLO MATA ZACARÍAS es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida, así como copia de libreta de ahorro a su nombre; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 21 de enero de 2009 (f.75), donde se indica que el ciudadano OSWALDO GUAREGUAN se desempeñó en el cargo de contratado en Guatacarito, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 11 de febrero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.76 al 81), donde se indica que el ciudadano OSWALDO RAMÓNM GUAREGUAN es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Original de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 26 de marzo de 2009 (f.82), donde se indica que el ciudadano OSWALDO RUIZ se desempeñó en el cargo de plomero de la Junta Parroquial desde el 01 de marzo de 2005 al 19 de enero de 2009, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Original de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 02 de diciembre de 2008 (f.83), donde se indica que el ciudadano OSWALDO JOSÉ RUIZ se desempeñó en el cargo de obrero desde al año 2005; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copia de comunicación y soportes de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver y consultas de estado de cuenta (f.84 al 89), donde se indica que el ciudadano OSWALDO JOSÉ RUÍZ es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida, así como copias de libreta de ahorros; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver y consultas de estado de cuenta (f.90 al 95), donde se indica que la ciudadana CAROLINA QUINTANA es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida, así como copias de libreta de ahorros; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar íntima relación con la inspección judicial practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de Autorización suscrita por el Alcalde del Municipio Peñalver y dirigida a la Gerencia del Banco Del Sur, de fecha 25 de enero de 2005, donde se autoriza la apertura de una cuenta nómina a nombre de la ciudadana CAROLINA QUINTANA (f.96); documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copia de comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver y consultas de estado de cuenta y estados de cuenta (f.97 al 102), donde se indica que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida, así como copias de libreta de ahorro; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante la Audiencia oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 16 de enero de 2009 (f.103), donde se indica que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA se desempeñó como contratado en San Miguel perteneciente a la referida Alcaldía; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- Copias simples de presupuesto 2008, nómina de empleados y obreros de la Junta Parroquial San Miguel de la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.123); documentales que al no tener sello o firma de la demandada, se desestima su valor probatorio para resolver el presente asunto y así se declara.

- Exhibición de documento relativo al presupuesto 2008. Vista la incomparecencia de la parte demandada al desarrollo del debate oral, no se produjo la exhibición requerida; sin embargo el Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, pues el medio de prueba que se acompañó fue desechado como prueba del proceso y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010 (f.136 y 1378) y en la cual se dejó constancia de la existencia de cuentas de nómina a nombre de los hoy actores, aperturadas por la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver en las siguientes fechas: OLGA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, 01 de febrero de 2005, ROBERTO CARLO MATA ZACARÍAS, 09 de febrero de 2005, OSWALDO RAMÓN GUAREGUAN, 02 de febrero de 2005, OSWALDO JOSÉ RUÍZ, 01 de febrero de 2005, CAROLINA QUINTANA, 04 de febrero de 2005 y JOSÉ RAMÓN MEDINA, 17 de febrero de 2005 y así se declara. De la referida constatación directa de los hechos que tuvo quien sentencia, le merecen valor probatorio las diversas copias que cursan a los autos referidas a libretas de ahorro a nombre de los demandantes, estados de cuenta y comunicaciones del banco DEL SUR a la Alcaldía demandada y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal determina que se encuentran suficientemente demostradas las existencias de las relaciones de trabajo entre las partes, por no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y verificando por el contrario, documentales que evidencian la presencia de vínculos laborales entre las partes hoy en controversia y así se decide.

En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de cada una de las relaciones de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de los miembros del litis consorte activo, por lo que se dictamina que las relaciones de trabajo que nos ocupan finalizaron sin justa causa y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal establece que los ex trabajadores se desempeñaron a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI como obreros por el tiempo de servicio que a continuación se indican:

OLGA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, del 01 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009: 3 años, 11 meses y 18 días.
ROBERTO CARLO MATA ZACARÍAS, del 09 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009: 3 años, 11 meses y 10 días.
OSWALDO RAMÓN GUAREGUAN, del 02 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009: 3 años, 11 meses y 17 días.
OSWALDO JOSÉ RUÍZ, del 01 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009: 3 años, 11 meses y 18 días.
CAROLINA QUINTANA, del 04 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009: 3 años, 11 meses y 15 días.
JOSÉ RAMÓN MEDINA, del 07 de febrero de 2005 al 19 de enero de 2009: 3 años, 11 meses y 12 días.

En este mismo sentido, se señala que el salario percibido por los hoy demandantes durante el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo se correspondía con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual, para todos los integrantes del litis consorcio la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año, resultaría en un salario integral diario de Bs.36,40; pero siendo que la representación accionante ha alegado que el último salario integral de cada uno de sus representados lo fue la suma de Bs.35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos y así se establece.

En este contexto y al no existir evidencia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponde verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares para cada uno de los demandantes en los términos siguientes:

OLGA DEL CARMEN VELÁSQUEZ:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar a la ex trabajadora en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 9,16 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.683,58 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían a la accionante 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 180 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.6.393,36 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 228 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo y el tercero, más 55 días por los 11 meses de servicios, 12 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 232 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 228 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2005 Mayo a diciembre: 40 días x Bs.18,00 = Bs.720,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs.95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs.21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 8 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.284,16.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.5.877,81 y su pago se condena al ente demandado por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor de la mencionada accionante asciende a Bs.19.004,55.

ROBERTO CARLO MATA ZACARÍAS:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 9,16 días, los cuales deben ser multiplicados por Bs. 26,64, lo que arroja la suma de Bs.683,58 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al accionante 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 180 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.6.393,36 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 228 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo y el tercero, más 55 días por los 11 meses de servicios, 12 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 232 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 228 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2005 Mayo a diciembre: 40 días x Bs.18,00 = Bs.720,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs.95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs.21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 8 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.284,16.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.5.877,81 y su pago se condena al ente demandado por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de la totalidad de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.19.004,55.

OSWALDO RAMÓN GUAREGUAN:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 9,16 días, los cuales deben ser multiplicados por Bs. 26,64, lo que arroja la suma de Bs.683,58 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al demandante 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 180 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.6.393,36 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 228 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo y el tercero, más 55 días por los 11 meses de servicios, 12 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 232 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 228 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2005 Mayo a diciembre: 40 días x Bs.18,00 = Bs.720,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs.95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs.21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 8 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.284,16.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.5.877,81 y su pago se condena al ente demandado por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de la totalidad de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.19.004,55.

OSWALDO JOSÉ RUIZ:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 9,16 días, los cuales deben ser multiplicados por Bs. 26,64, lo que arroja la suma de Bs.683,58 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al accionante 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 180 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.6.393,36 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 228 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo y el tercero, más 55 días por los 11 meses de servicios, 12 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 232 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 228 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2005 Mayo a diciembre: 40 días x Bs.18,00 = Bs.720,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs.95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs.21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 8 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.284,16.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.5.877,81 y su pago se condena al ente demandado por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de la totalidad de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.19.004,55.

CAROLINA QUINTANA:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar a la accionante en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 9,16 días, los cuales deben ser multiplicados por Bs. 26,64, lo que arroja la suma de Bs.683,58 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían a la accionante 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 180 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.6.393,36 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 228 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo y el tercero, más 55 días por los 11 meses de servicios, 12 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 232 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 228 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2005 Mayo a diciembre: 40 días x Bs.18,00 = Bs.720,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs.95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs.21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 8 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.284,16.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.5.877,81 y su pago se condena al ente demandado por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de la totalidad de los montos condenados a favor de la mencionada demandante asciende a Bs.19.004,55.

JOSÉ RAMÓN MEDINA:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 9,16 días, los cuales deben ser multiplicados por Bs. 26,64, lo que arroja la suma de Bs.683,58 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al actor 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 180 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.6.393,36 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 228 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo y el tercero, más 55 días por los 11 meses de servicios, 12 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 232 días por prestación de antigüedad; no obstante, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 228 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2005 Mayo a diciembre: 40 días x Bs.18,00 = Bs.720,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs.95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs.21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 8 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.284,16.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.5.877,81 y su pago se condena al ente demandado por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de la totalidad de los montos condenados a favor del indicado accionante asciende a Bs.19.004,55.

Se advierte que durante el desarrollo de la Audiencia de juicio, la representación accionante adujo que se estaba peticionando vacaciones vencidas para alguno de los codemandantes, planteamiento que este Tribunal del Trabajo, luego de verificar cómo se trabó la litis, no duda en calificar como un hecho nuevo en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser admitido ni aceptado en esta fase procesal y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes para cada uno de los accionantes totalizan la suma de ciento catorce mil veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.114.027,30), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de los ciudadanos antes identificados. Así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.



IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos OLGA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, ROBERTO CARLO MATA ZACARÍAS, OSWALDO RAMÓN GUAREGUAN, OSWALDO JOSÉ RUÍZ, CAROLINA QUINTANA y JOSÉ RAMÓN MEDINA, antes identificados, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín