REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2010-000125


Visto el documento, cursante en autos, presentado por la empresa demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el número 90, tomo 9-A, y los ciudadanos MARIANA DE MICHELE MALAVÉ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.317.011 y 5.534.233, respectivamente, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida, este Tribunal, observa:

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal negociación de la siguiente manera: La sociedad mercantil accionada LABORATORIOS VARGAS S.A., por su apoderado judicial abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.005, según consta de instrumento poder cursante en autos, del folio 63 al 64 de la primera pieza, el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 64 de la pieza uno, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, los accionantes MARIANA DE MICHELE MALAVE y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, comparecieron a través de su apoderado judicial abogado ENRIQUE JOSÉ GUEVARA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.995, tal como se verifica de instrumentos poderes acompañados a los autos, donde lo facultan de manera expresa a suscribir convenios y transacciones judiciales, así como a recibir cantidades de dinero y cheques no endosables (f.26 al 30, p.1).

Ahora bien, visto que los profesionales del derecho que suscriben la referida transacción judicial, actuaron el primero, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el segundo, en su condición de mandatario judicial de los accionantes, expresando una relación detallada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, conviniendo para poner fin al juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que los vincula, en la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), mediante la emisión de dos cheques de gerencia números 53000299 y 16000300, del Banco Banplus de fecha 11 de noviembre de 2010, girados contra la cuenta número 0174-0901-83-9014001532, a favor de los ciudadanos MARIANA DI MICHELE por la suma de Bs.8.200,00 y a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ por la suma de Bs.7.800,00 y que fueran recibidos en fecha 22 de noviembre de 2010 por su apoderado judicial, tal como se evidencia de certificación de secretaria (f.66, p.3), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes y, por cuanto la solicitud de aprobación, no es contraria a la Ley y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal de Instancia como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al referido acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas de la presente decisión. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín