REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000321


PARTE ACTORA: JOSÉ APOLINAR PEDRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.233.067, domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N en la población de San Miguel, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de noviembre de 2010, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JOSÉ APOLINAR PEDRÍQUEZ PEDRÍQUEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:



I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 2001, en el cargo de Coordinador en la Casa Cultural Guatacarito; que en fecha 19 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente; que devengaba el salario mínimo nacional; que desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, no le fueron canceladas sus mensualidades completas; que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008; que en fecha 02 de diciembre de 2008, una vez depositado el bono de fin de año le fue debitado. Finalmente, demanda la cantidad de Bs.45.974,25, discriminados de la siguiente forma: Por diferencia de salarios, Bs.2.853,00; por bonificación de fin de año, Bs. 3.196,80; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs.865,80; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.6.926,40; antigüedad Bs.8.396,56, antigüedad adicional, Bs.7.989,63; fideicomiso, Bs.4.374,14; cesta ticket del año 2005 al año 2008, Bs.19.198,16 y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales.

La demanda, previa subsanación (f.33), es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2009 (f.35 y 36); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 08 de junio de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación (f.33 y 34), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera, previo el transcurso del lapso para dar contestación a la demanda.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.64). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos territoriales tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:

- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se señala que el ciudadano JOSÉ APOLINAR PEDRÍQUEZ PEDRÍQUEZ se desempeña en el cargo de Coordinador de la Casa de la Cultura desde el 02 de enero de 2004 (f.15); instrumental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la no comparecencia de la parte accionada al acto oral, se le otorga valor probatorio y así se declara.

- Copia simple de documental intitulada Informe de Eficiencia, donde figura el ciudadano APOLINAR PEDRIQUE como docente de actividades culturales del Plantel Escolar Rural Número 182 (f.16); documental que se rechaza como prueba al emanar de un tercero en juicio en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Comunicación emanada de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 26 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver, así como copias de estados de cuenta (f.17 al 20), donde se indica que el ciudadano JOSÉ PEDRÍQUEZ es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida desde el 26 de marzo de 2001; documentales que si bien emanan de un tercero en juicio, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de constancia emanada de la Dirección del Núcleo Escolar Rural, Panamayal del Estado Anzoátegui de fecha 13 de enero de 2009, donde se indica que el ciudadano JOSÉ APOLINAR PEDRÍQUEZ cumple funciones como Coordinador de Cultura (f.21); instrumental que al emanar de un tercero en juicio no merece eficacia probatoria y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la parte demandante incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- Original y copia de libreta de ahorro del Banco Del Sur a nombre de JOSÉ APOLINAR PEDRIQUEZ (f.57 y 58); instrumental que si bien emana de un tercero en juicio, que no la ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Constancias de trabajo emitida por la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel de la Alcaldía del Municipio Peñalver a nombre del hoy demandante, de fechas 10 de marzo de 2009 y 16 de enero de 2009, donde se hace constar que el ciudadano APOLINAR PEDRÍQUEZ prestó sus servicios en esa institución como Coordinador Cultural entre el 26 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009 (f.59 y 60); documentales con mérito probatorio al no haber sido atacadas en forma alguna y de la misma se verifican los hechos ya señalados y así se declara.

- Copia de libreta de ahorro del Banco Del Sur (f.61); instrumental que si bien emana de un tercero en juicio, que no la ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia simple de listado de personal con membrete de la Alcaldía demandada, respecto a bonificaciones de fin de año y cesta ticket para el año 2008 (f.62); instrumental que al no estar suscrita ni sellada de la demandada, se desestima su valor probatorio para resolver el presente asunto y así se declara.

- Copia de publicación en periódico, de fecha 17 de enero de 2009, intitulada “Ex Trabajadores Denunciaron Despidos Injustificados” (f.63); documental que se desecha del proceso como prueba al no ser de aquellos actos que la Ley ordena publicar, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Exhibición de documento relativo al “presupuesto 2008”. Vista la incomparecencia de la parte demandada al desarrollo del debate oral, no se produjo la exhibición requerida; sin embargo, el Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, pues no se acompañó ningún medio de prueba exigido por esta normativa y que cobraría eficacia ante la falta de presentación y así se declara.

- Informe a la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal con la finalidad de que comunicara al Tribunal sobre la cuenta de ahorro aperturada por la hoy demandante en dicha institución; la cual se tiene como desistida al haber transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal para que la promovente de la prueba indicara la dirección exacta en que debía ser dirigido el oficio respectivo; por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010 (f.74 y 75) y en la cual se dejó constancia de la existencia en esa institución financiera de una cuenta de nómina a nombre del ciudadano JOSÉ PEDRÍQUEZ PEDRÍQUEZ, por parte de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver con fecha de apertura 26 de marzo de 2001 y así se declara. De la constatación directa que se tuvo de estos hechos, al Tribunal le merece valor probatorio las documentales emanadas del banco DEL SUR incorporadas al expediente y cuya valoración había sido diferida y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia por el tiempo de servicio de siete (7) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, entiéndase desde la alegada fecha del 26 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y existiendo por el contrario, probanzas que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia y así se decide.

En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de la relación de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de la parte demandante, por lo que se dictamina que la relación de trabajo que nos ocupa culminó sin justa causa y así se declara.

En cuanto al salario percibido por la hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo, se observa que se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional (0,96) y de bono de fin de año (8,88) resulta en un salario integral diario de Bs.36,48; pero siendo que la parte accionante alega que su último salario integral lo fue la suma de Bs.35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos, en atención a que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se establece.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:

-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79); se reclama Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23); se reclama Bs.199,26 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.

Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la demandada por concepto de salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar el otrora laborante conforme a los salarios mínimos vigentes para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días, que se encuentra dentro de los límites legales; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.

- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declaran igualmente procedentes en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios para dicho período; correspondiéndole a la actora por vacaciones 16,5 días y por bono vacacional 10,5 días, es decir, un total de 27 días de salario, los cuales deben ser multiplicados sobre la base del último salario diario devengado (Bs.26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 30 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y 45 días conforme al literal c) del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, lo que asciende a 525 días por prestación de antigüedad; no obstante, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes, tomando en cuenta el salario mínimo obligatorio vigente en cada período y que este derecho se genera a partir del tercer mes de prestación ininterrumpida de servicio; a saber:

Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.6,60 = Bs. 231,00
Año 2002: Enero a marzo: 15 días x Bs.6,84 = Bs.102,60
Abril a diciembre: 45 días x Bs.7,92 = Bs.356,40
Año 2003: Enero a marzo: 15 días x Bs.9,09 = Bs.136,35
Abril a septiembre: 30 días x Bs.9,72 = Bs.291,60
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.10,99 = Bs.164,85
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a Bs.7.987,45. Por antigüedad adicional, se reclama 16 días que multiplicados por Bs.35,52, arroja el monto de Bs.568,32. La totalidad de estas cantidades resulta en Bs.8.555,77 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.

- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que según la duración de la relación de trabajo, le corresponden al demandante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que se cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no se cumplió con el deber de otorgar total o parcialmente al demandante una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que el trabajador acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0,50 de la unidad tributaria vigente durante el decurso de la relación de trabajo que se extendió desde el mes de junio del año 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

- Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009), por lo que se rechaza esta pretensión libelar y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de veintidós mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.22.784,05), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor del ciudadano JOSÉ PEDRÍQUEZ PEDRÍQUEZ. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano JOSÉ PEDRÍQUEZ PEDRÍQUEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín