REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000084
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana YULI DEL VALLE FERNÁNDEZ DÍAZ, con cédula de identidad número 8.290.565, debidamente asistida por el abogado AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260, presentó solicitud de calificación de despido en contra de la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO C.A.
Posteriormente, en fechas 05 de marzo de 2010, 26 de marzo de 2010, 15 de abril de 2010, 05 de mayo de 2010, 19 de mayo de 2010, 21 de junio de 2010, 29 de junio de 2010, 14 de julio de 2010, 23 de julio de 2010 y 06 de agosto de 2010, se desarrolló la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se llegara a una mediación positiva y es cuando se remite el expediente a fase de juzgamiento, advirtiendo este Tribunal del Trabajo que desde el día 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada ya había insistido en el despido y consignado planilla de prestaciones sociales y las sumas dinerarias en virtud de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado (f.23 al 26, p.1).
Ahora bien en fecha 28 de septiembre de 2010, se da por recibido el presente asunto por ante este Juzgado y en fecha 05 de octubre de 2010, en acatamiento a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, visto que el juicio versa sobre la no conformidad de la actora respecto de la consignación realizada por la empresa demandada en calificación, se otorgó un lapso probatorio de tres días hábiles para la consignación de los escritos de promoción de prueba.
En fecha 11 de octubre de 2010, se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para las diez de la mañana del décimo sexto día hábil siguiente.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana YULI DEL VALLE FERNÁNDEZ DÍAZ, con cédula de identidad número 8.290.565, asistida por el abogado AURELIO J. SOLÉ R., expone expresamente lo siguiente: “…Desisto formalmente mediante este acto del procedimiento del reenganche incoado por ante esta instancia bajo el número BP02-L-2010-000084…”.
A su vez, en fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.348, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO C.A., consigna diligencia en la cual expresa “…dado el desistimiento del procedimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por la trabajadora, solicito de este Tribunal homologue… manifestamos nuestra aceptación al desistimiento hecho…” (sic).
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere facultad expresa del mandatario para poder desistir. En el caso sub iudice, se aprecia que la accionante compareció personalmente debidamente asistida de su apoderado judicial (f.13 y 14, p.1), lo cual confirma su legitimidad y capacidad procesal para desistir de la presente solicitud de calificación interpuesta.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto. En este supuesto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; no obstante, conforme al artículo 265 ejusdem si el desistimiento se produce luego del acto de contestación de la demanda, se requiere para su validez del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, se evidencia que el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, tiene dentro de las facultades otorgadas está la de desistir, convenir y disponer del derecho en litigio en cualquier etapa, en representación de la sociedad mercantil por la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A., parte demandada.
En consecuencia con lo expuesto, dado que la parte accionante ha desistido del proceso y que tal acto de disposición fue realizado luego de la contestación de la demanda, con el debido consentimiento de la parte demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA dicho desistimiento de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandante.
Finalmente, se acuerda la expedición de copia certificada de la presente decisión a la parte demandada vista la solicitud realizada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Una vez firme, remítase el expediente al archivo judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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