REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000334

PARTE ACTORA: EGLIS AINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.236.910.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DINALYS SANTAMARIA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.585.
PARTE DEMANDADA: EXCLUSIVAS INDUSTRIALES C.A. (EXINCA), sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 13, Tomo A-44, en fecha 15 de julio 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAVERRÍA, RAFAEL RAMOS, REINA ROMERO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, JOSÉ VELÁSQUEZ, KARINA CASTILLO, ANA KARINA MARCANO y DAYANA PÉREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028, 137.999, 141.333 y 87.214, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 20 de octubre de 2010 y su prolongación en fecha 28 de octubre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana EGLIS AINAGA en contra de la empresa EXCLUSIVAS INDUSTRIALES, C.A. (EXINCA), ya identificados, el Tribunal estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en forma personal para la accionada en fecha 20 de noviembre de 2005 hasta el 25 de febrero de 2010, desempeñando labores de administradora; que cumplía un jornada diaria de ocho (8) horas con su respectivo descanso semanal; que devengaba un salario mensual de Bs.2.200,00 hasta el 25 de febrero de 2010 cuando presentó su renuncia voluntaria; que su patrono ha incumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En razón de ello, tomando en cuenta un salario normal mensual de Bs.2.200,00 y un salario integral mensual de Bs.2.871,90, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, vacaciones “legales”, bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones, todo por un monto de Bs.87.560,13, más los intereses, indexación y costas procesales. En su escrito de subsanación de la demanda, presentado a requerimiento del Juzgado que sustanció sobre la admisión de la demanda (f.11 y 12, p.1), precisó que las vacaciones vencidas, se trataban de vacaciones no disfrutadas y agregó el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de descanso por vacaciones no disfrutadas.

La demanda así planteada se admitió, previa subsanación ordenada, mediante auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 2010 (f.14). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2010 (f.24), con cinco (5) prolongaciones, los días 1, 2 y 16 de julio de 2010, 4 y 10 de agosto de 2010; en esta última oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, el expediente fue asignado, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.87 al 91), la representación accionada reconoce la relación laboral, su fecha de inicio y culminación, su duración de 14 años, 3 meses y 5 días, así como el salario final devengado, pero rebate el hecho de que esa suma lo haya sido durante toda la relación de trabajo. Sostiene que la empresa cumplió satisfactoriamente con las obligaciones patronales previstas en la normativa legal vigente, cancelando en forma íntegra y oportuna todos los conceptos derivados de la prestación de servicios y que siempre ha tenido la disposición de cancelar lo adeudado por prestaciones sociales, no siendo posible en razón de la negativa de la trabajadora a recibir ese pago. Respecto a los conceptos demandados, los rebate afirmando que la accionante toma en cuenta el último salario, cuando lo correcto es tomar el devengado mensualmente; respecto a las indemnizaciones previstas en el articulo 666 se afirma solvente; en lo atinente al pedimento de vacaciones no disfrutadas, señala que la trabajadora las disfrutó en el curso del vínculo laboral. En mérito de tales consideraciones, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde resultaron admitidos, los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, su duración de catorce (14) años, tres (3) meses y cinco (5) días, el último salario percibido, la forma en que se prestó el servicio personal, así como la no cancelación de las prestaciones sociales. A su vez, resultaron como controvertidos, los hechos referentes a la solvencia de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales de periodos vencidos, la solvencia respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto del salario devengado por la ex trabajadora en el decurso del vínculo de trabajo.

A los fines de establecer la carga probatoria en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los conceptos debatidos son de naturaleza común con relación al vínculo de trabajo, cuya existencia es incontrovertida, por lo que corresponderá a la empresa accionada, la obligación procesal de demostrar la solvencia de los conceptos que dice pagados y el monto del salario. En lo atinente al pago de los periodos vacacionales vencidos que se dicen cancelados pero no disfrutados, corresponderá a la actora demostrar la prestación de servicios durante el tiempo que debió estar de vacaciones, al tratarse de un concepto extraordinario, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes elementos de prueba:

- Constancia de trabajo a nombre de la hoy accionante con membrete de la demandada de autos de fecha 25 de febrero de 2010 (f.31), donde se indica que la ciudadana EGLIS JOSEFINA AINAGA se desempeñó desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 25 de febrero de 2010, ocupando el cargo de Administradora y devengando un sueldo mensual de Bs.2.200,00; se trata de una instrumental con pleno valor probatorio por no haber sido reconocida por la parte demandada, interesando a la causa los hechos antes referidos y así se declara.

- Copias simples y originales de comprobantes de egreso por abonos de quincena y recibos de pago por concepto de terapias físicas a nombre de la actora (f.32 al 49), las cuales se estiman con eficacia probatoria puesto que fueron aceptados como emanados de la contraparte, precisando el Tribunal que los recibos por pago de terapias, nada aportan a la resolución de la causa que versa sobre el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales y así se declara.

- Documental marcada C referida a la impresión de resultado de consulta electrónica de la dirección en internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a los trabajadores activos de la empresa EXCLUSIVAS INDUSTRIALES (f.50); documental cuyo contenido fue aceptado por la adversaria de la prueba y por ende con mérito probatorio, sin embargo, en nada contribuye al esclarecimiento del asunto litigioso, pues solo evidencia el hecho incontrovertido de la existencia de la relación de trabajo y así se declara.

A su vez, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:

- Carta de renuncia suscrita por la ciudadana EGLIS JOSEFINA AINARA de fecha 12 de febrero de 2010 y dirigida a la empresa EXINCA (f.54), que merece pleno valor probatorio por haber sido reconocida, interesando a la causa que la ex trabajadora autorizó el descuento por concepto de preaviso no trabajado en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Recibos relativos a pago de vacaciones y bono vacacional a nombre de la actora (f.55 al 65), documentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte actora y de ellas se evidencia e interesa a la causa que la cancelación de los mencionados conceptos en los periodos 1995-1996, 1997-1998, 1996-1997, 1999-2000, 2000-2001 y 2005-2006, se realizaron con base a los siguientes salarios de Bs.1.666,67, Bs.6.750, Bs.4.333,33, Bs.9.366,66, Bs.18.333,33 y Bs.39.166,66, respectivamente. En lo recibos correspondientes se evidencia igualmente el pago de días adicionales en los términos de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

- Recibo intitulado de liquidación final a nombre de la demandante por concepto de prestaciones desde el 20 de noviembre de 2995 al 31 de diciembre de 1996 (f.66), donde se constata la cancelación de 30 días antigüedad, 90 días de utilidades y 1 días de vacaciones fraccionadas, señalándose un salario diario de Bs.1.666,67; con valor probatorio al ser reconocido por la parte accionante y así se declara.

- Recibo por concepto de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a y b (f.67); documental aceptada por la representación actora durante la Audiencia Oral de Juicio solicitando adicionalmente, que el Tribunal revise la suficiencia del mismo; al respecto, quien decide, aprecia con valor de prueba este documento, interesando a la causa que se evidencia el pago de 60 días por cada indemnización, cada una a razón de Bs.100.000,20, sobre un salario diario de Bs.1.666,67 y, con relación a lo manifestado por la representación actora, infra se emitirá pronunciamiento y así se declara.

- Recibos por Bs.390.000,00 con membrete de EXINCA a nombre de la demandante, sin fecha de emisión, por concepto del retiro del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones y utilidades correspondientes al año 1997 (f.68); instrumental privada con eficacia probatoria al ser aceptada por la representación accionante y así se declara.

- Recibos emitidos por la empresa demandada a nombre de la demandante de fecha 13 de noviembre de 2008 por la suma de Bs.7.404,96 (f.69 y 70), por concepto de retiro del setenta y cinco por ciento (75%) de prestaciones sociales e intereses del año 2008; instrumental privada con mérito probatorio al ser reconocida por la representación accionante y así se declara.

- Recibos emitidos por la empresa demandada a nombre de la demandante de fecha 20 de noviembre de 1998 por la suma de Bs.607.500,00 (f.71 al 75), por concepto de retiro del setenta y cinco por ciento (75%) de prestaciones sociales y utilidades del año 1998; instrumentales privadas con valor de prueba al ser reconocidas por la representación accionante y así se declara.

- De los folios 76 al 84, recibos por retiro de prestaciones sociales por las sumas de Bs.732.000,00; Bs.800.000,00; Bs.600.000,00; Bs.4.115.451,00 (de un total de Bs.8.318.821,00); Bs.4.203.370,00; Bs. 400.000,00 y Bs. 6.323,45, de fechas 18 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006, 15 de julio de 2006, 22 de noviembre de 2006, 10 de agosto de 2007 y 13 de noviembre de 2008, respectivamente, todos con valor probatorio, evidenciando que se realizaron tales retiros a cuenta de las prestaciones sociales de la otrora trabajadora y así se declara. En el curso de la audiencia de juicio, la representación accionante solicitó expresamente que no se descontaran tales montos puesto que no reúnen los requisitos de procedencia legales para el otorgamiento de adelantos de prestaciones sociales, aspecto sobre el cual infra se emitirá pronunciamiento.

- Planilla correspondiente a cálculos de prestaciones sociales a nombre de la actora por un tiempo de servicio de catorce años, tres meses y cinco días, traída a juicio con la finalidad de demostrar los conceptos y montos que le reconoce la empresa (f.85 y 86). Al respecto, se observa que si bien se trata de una documental que no se encuentra suscrita por la parte actora y que en principio debería carecer de valor probatorio, encuentra el Tribunal que de ella se desprende el reconocimiento a favor de la ex trabajadora, de una cantidad de días de salarios superiores a los que legalmente corresponderían. Así, se reconocen además de 936 días por concepto de antigüedad, 23,28 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 13,20 días por bono vacacional fraccionado y 13,75 días por utilidades y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos OSWALDO GARCÍA y LUIS RAMOS, quienes no acudieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe consideración probatoria que realizar y así se declara.




III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales (antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de descanso por vacaciones no disfrutadas).

Del cúmulo probatorio han quedado establecidas las siguientes premisas: 1) La relación de trabajo se inició en fecha 20 de noviembre de 1995 y finalizó el día 25 de febrero de 2010, con una duración de catorce años, tres meses y cinco días, siendo la causa de terminación la renuncia. 2) La ex trabajadora para el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía laborando para la empresa demandada un año, seis meses y veintinueve días, por lo que era acreedora a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Todos los periodos vacacionales anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo fueron cancelados por la empresa, con excepción del último (periodo fraccionado), ya que fueron reclamadas como no disfrutadas.

Ahora bien, en cuanto al salario devengado por la accionante, se observa que se encuentra admitido que el salario final mensual era la suma de Bs.2.200,00, siendo controvertido que este monto fuera el único devengado durante todo el decurso de la relación de trabajo, tal como lo planteó la representación actora en su escrito de demanda y de subsanación. Al respecto, se aprecia de las probanzas aportadas y que merecieran plena eficacia probatoria, que contrariamente a lo pretendido por la parte demandante, surgen de autos elementos que dan certeza respecto a la percepción de bases salariales diarias distintas a la libelada como única, así tenemos:

- Bs.1.666,67, para enero de 1997 (f.55), el cual resulta aplicable desde el 20 de noviembre de 1995 (fecha de inicio de la relación laboral), a falta de recibos que lo contradigan y tomando en cuenta que era carga de la parte demandada traer a los autos los elementos demostrativos de los salarios devengados y en sujeción a lo contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

- Bs.4.333,33, desde el mes de febrero de 1997 al mes de diciembre de 1997 (f.58 y 68);

- Bs.6.6750, para cada uno de los meses del año 1998 (f.57 y 71);

- Bs.9.366,66, para cada uno de los meses correspondientes a los años 1999 y 2000 (f.59); a falta de recibos que lo contradigan y tomando en cuenta que era carga de la parte demandada traer a los autos los elementos demostrativos de todos los salarios y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

- Bs.18.333,33, para los años 2001, 2002 y 2003 (f.60); se aplica a los años 2001 y 2002, el salario que se reconoce para el 2003, por cuanto la accionada tenía la carga procesal de evidenciar los salarios percibidos por la otrora laborante y en sujeción a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

- Bs.39.166,66, para los años 2004, 2005 y 2006 (f.62), se aplica a los años 2004 y 2005, el salario que se reconoce para el 2006, por cuanto el empleador tenía la obligación procesal de evidenciar cada uno de los salarios devengados y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

- Bs.70,26 (f.84) para los años 2007 y 2008; se aplica al año 2007, el salario que se reconoce para el 2008, por cuanto la empresa accionada tenía la carga de evidenciar los reales montos salariales y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

- Bs.73,33 para el año 2009; que se corresponde con el salario libelado y con el admitido como final por la parte demandada (Bs.2.200,00 mensuales).

En lo atinente al salario integral, el Tribunal constata de las actas procesales que las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, ascendían al mínimo de ley en el primer caso, esto es, 8 días para el año 1997 (fecha de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de aquí, se incrementa en un día por cada año de duración del vínculo de trabajo) y 90 días anuales en el segundo supuesto (fracción mensual de 7,5 días). La determinación de cada uno de los salarios integrales diarios devengados en el decurso de la relación laboral, será realizada mediante experticia contable, tomando en cuenta los salarios básicos antes precisados.

Sentado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante y, en este sentido, se observa:

1.- Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que la parte actora las peticionó como no pagadas (f.12). Al respecto, se verifica del expediente, que la parte demandada incorporó al proceso, documental referida a recibo de liquidación final de fecha 02 de agosto de 1997 (f.67), en la que se desprende el pago de Bs.100.000,20 (valor de la fecha) por la antigüedad del literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de Bs.100.000,20 (valor de la fecha) por el bono de transferencia, contemplado en el literal b) del artículo 666 eiusdem; instrumental que mereciera pleno valor probatorio. En este sentido, advierte el Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora, manifestó en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que se revisara la suficiencia del pago efectuado, planteamiento que este Tribunal del Trabajo, luego de verificar cómo se trabó la litis, no duda en calificar como un hecho nuevo en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser admitido ni aceptado en esta fase procesal. Adicionalmente, se acoge la decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 10 de junio de 2009 (BP02-R-2009-000203) en cuanto a que no es permisible entrar a conocer la suficiencia de un pago si ello no fue expresamente solicitado. Ello así, resultan improcedentes los conceptos peticionados al estar demostrada su solvencia y así se declara.

2.- En lo atinente a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la ley sustantiva laboral) hasta que finalizó el vínculo de trabajo, correspondían a la trabajadora por tal concepto: 60 días por el primer año, luego de la entrada en vigencia del referido texto normativo, 62 días por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto, 68 por el quinto, 70 por el sexto, 72 por el séptimo, 74 por el octavo, 76 por el noveno, 78 por el décimo, 80 por el undécimo, 82 por el duodécimo, 40 por la fracción de ocho meses, 24 días de antigüedad adicional conforme al segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 y 20 días de acuerdo al literal c del parágrafo primero del referido dispositivo, todo lo cual asciende a 936 días, los cuales deben ser calculados de acuerdo a los salarios integrales devengados en el decurso de la relación laboral, debiendo deducirse los adelantos que por concepto de prestaciones sociales recibiera la hoy demandante.

Con respecto a los retiros realizados por la parte actora a cargo de sus prestaciones sociales, se observa que durante la Audiencia Pública, su representación judicial sostuvo que los “adelantos” que rielan a los autos, en modo alguno deben entenderse como abonos legales a cuenta de prestaciones sociales; al respecto, considera quien sentencia, que los mismos encuadran perfectamente dentro de los parámetros de ley, ex artículo 108, parágrafo segundo, de la ley sustantiva laboral, para ser considerados como anticipos de prestaciones sociales, incluso montos, como los cancelados en fecha 25 de septiembre de 2006 (f.77), 15 de julio de 2006 (f.78) y 10 de agosto de 2007 (f.83), que pueden ser calificados como deudas a abonar al finalizar la relación de trabajo, conforme lo dispone la normativa del artículo 165 eiusdem.

Así las cosas, este Tribunal del Trabajo ordena el pago a favor de la actora de 936 días de salario por concepto de prestación de antigüedad en los términos del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral; dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal que se encargue de la ejecución de este fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada y quien se regirá conforme a los siguientes lineamientos: La base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario normal devengado con la inclusión de las alícuotas por bono vacacional y de utilidades en el mes correspondiente y que quedaran precedentemente establecidos. Al monto que resulte, deberá descontarse los abonos efectuados a favor de la trabajadora antes analizados y que rielan específicamente a los folios 68, 69, 71, 76, 77, 78, 79, 80 y 83 del expediente, en las oportunidades en que se produjeron y así se decide. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada de igual forma a través de la referida experticia contable, tomando en cuenta el capital con el que contaba en cada momento la trabajadora, deduciendo los abonos realizados y así se declara.

3.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, de las instrumentales aportadas y analizadas, correspondientes a tales conceptos cancelados a lo largo de la relación de trabajo, constata el Tribunal que a la otrora laborante se le pagaban el mínimo de ley por ambos conceptos por lo que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo tenía derecho a que se le calcularan sobre la base de 29 días y 21 días respectivamente, lo que implica una fracción mensual de 2,42 días y 1,75 días, respectivamente, que multiplicados por los meses trabajados desde el 20 de noviembre de 2009 (último aniversario de la relación de trabajo) al 25 de febrero de 2010 (fecha de terminación), resulta en 7,23 días de vacaciones y 5,25 días por bono vacacional. Empero, advierte quien juzga que estos montos son inferiores a los reconocidos por la otrora empleadora en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en el expediente (f.85 y 86), por lo que en base al principio in dubio pro operario, se opta por el número de días reconocidos por la empresa, esto es, 23,28 por vacaciones y 13,20 por bono vacacional, lo que resulta en 36,48 días que a razón del salario normal de Bs.73,33, resulta en la suma de Bs. 2.675,07 y así se decide.

4.- En lo atinente al reclamo de vacaciones no disfrutadas y días de descanso por vacaciones no disfrutadas, se observa que la representación actora fue enfática en afirmar durante el desarrollo del debate oral, que se refería a los periodos vacacionales que le fueran cancelados, pero que no habían sido efectivamente disfrutados en el curso de la relación de trabajo. La representación demandada sostuvo por su parte, que la ex trabajadora no solo había recibido los correspondientes pagos por vacaciones sino también había hecho uso de sus respectivos disfrutes. En este contexto, se precisa que la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en sentencia número 365 de fecha 20 de abril de 2010, dictada con anterioridad a la interposición de la presente demanda, sostuvo que la circunstancia de hecho relativa a que el demandante haya trabajado durante el tiempo que le correspondía el disfrute de vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor. De esa manera y tal como se había asentado supra, tenía la parte demandante la obligación probatoria de demostrar haber prestado servicios en los periodos vacacionales reclamados; sin embargo, de la revisión detallada del material probatorio, no hay constancia alguna de tal circunstancia, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el pedimento en cuestión y así se establece.

5.- En cuanto a las utilidades fraccionadas, se observa que el vínculo de trabajo finalizó en el curso del segundo mes, es decir, solo hubo un mes completo de prestación de servicios, que debe ser multiplicado por la alícuota ya establecida, esto es 7,5 días; empero, aprecia el Tribunal que tanto la empresa demandada como la parte accionante, reconocen y están contestes en que a la otrora laborante le correspondían 13,75 días (f.85 y 86), por lo que el Tribunal condena este número de días con base al salario normal diario de Bs.73,33, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.008,28 y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.683,35), más lo que resulte a favor de la trabajadora, por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo acordada y que se ajustará a los parámetros antes precisados, debiendo descontarse un mes del preaviso no laborado en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25 de febrero de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (12 de mayo de 2010, f.16) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
VI

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana EGLIS AINAGA en contra de la sociedad mercantil EXCLUSIVAS INDUSTRIALES C.A. (EXINCA), antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez Negrín