REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001462

Vista la exposición inhibitoria realizada en esta misma fecha, por la abogada FABIOLA PÉREZ NEGRÍN, en su condición de secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa con nomenclatura BP02-L-2008-001462, contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.313.602, en contra de la sociedad mercantil SERVIPORK C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994 e inserto bajo el número 54, tomo 650-A, fundamentada dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de manifestar tener amistad con el coapoderado judicial de la demandada de autos, abogado JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100, tal como se desprende a los folios 12 y 13 de la primera pieza y a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente; quien decide, tomando en consideración que la inhibición planteada por la mencionada funcionaria, se encuentra fundamentada en un motivo legal, como lo es la relación de amistad con alguno de los litigantes en juicio y que solo el inhibido conoce el grado de amistad que lo une a una determinada persona, es por lo que estima como demostrado el hecho que da lugar a la inhibición. En mérito de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la mencionada secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en sujeción a la normativa prevista en el único aparte del artículo 41 de la Ley Adjetiva Laboral, se designa como secretaria accidental en la presente causa, a la abogada OLGA CAROLINA MANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.895.597, asistente adscrita a los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial, para continuar conociendo de la presente causa como secretaria accidental. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria Acc.,


Abg. OLGA CAROLINA MANERO
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. OLGA CAROLINA MANERO