REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000239
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.236.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS CELESTINO LIENDO PÉREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.522.
PARTE DEMANDADA: SULZER PUMPS VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 12, Tomo A-24, en fecha 21 de marzo de 2001.
MANDANTE DE LA PARTE DEMANDADA: EBILETZY COROMOTO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.001.424. ABOGADO ASISTENTE: EVERT EDUARDO MOROS LAZARO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 96.594.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 21 de octubre de 2010 y su prolongación en fecha 29 de octubre de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada en sujeción a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 y de la Sala de Casación Social número 1179 de fecha 27 de octubre de 2010, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de cobro de indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras acreencias laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S. A., antes identificados, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 11 de enero de 2010 suscribió contrato individual de trabajo por tiempo determinado con la empresa accionada; que se desempeñó en el cargo de Técnico Operador de Máquinas, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que en la cláusula novena del contrato se estableció una duración de 6 meses contados a partir de la firma del contrato; que devengó un salario básico mensual de Bs.2.800,00, es decir, Bs.93,30 diarios; que el 29 de enero de 2010, fue despedido injustificadamente, antes de la culminación del referido contrato; que recibió como pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.315,67; que la misma no incluyó la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley , es decir, el monto del importe de los salarios que devengaría hasta la culminación del contrato. En razón de lo anterior, demanda el pago de los conceptos siguientes: antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo desde enero a julio de 2010, así como los cesta tickets del mismo periodo; estimando su pretensión en la suma de Bs.21.753,45, además del pago de los intereses moratorios.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 6 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.13 y 14). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 2010 (f.20), con una sola prolongación el día 20 de mayo de 2010, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas.
Vencido dicho lapso sin que la parte demandada diere contestación a la demanda, fue remitido el expediente a fase de juzgamiento (f.52), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.
II
De la revisión de las actas procesales se verifica que la empresa SULZER PUMS VENEZUELA, S.A., no consignó escrito de contestación de demanda, por lo que en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…”.
Consecuente con este criterio judicial, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demandada y de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia de juicio.
III
Así, pasa este Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la empresa demandada, quien es en definitiva, la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. La parte actora incorporó los siguientes medios de prueba:
- Comunidad de la prueba; al respecto se ratifica lo establecido en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas, en cuanto a que se trata de un principio que opera “ipso iure” y así se declara.
- Marcada A (f.28), copia de documental intitulada Liquidación Final de Contrato de Trabajo con membrete de la demandada y a nombre del hoy accionante, que refleja el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por un tiempo de servicio de 2 meses y 6 días del periodo que se extiende desde el 23 de noviembre de 2009 al 29 de enero de 2010, todo por el monto de Bs.2.408,27, que previas las deducciones de la suma de Bs.1.092,60, arrojó un monto cancelado de Bs.1.315,67. Durante el debate oral, tal instrumental fue aceptada por la parte adversaria a la prueba, por lo que se estima con eficacia probatoria y así se declara.
- Marcada B (f.29 y 30), copia de contrato de trabajo a tiempo determinado, donde aparece como contratante la empresa SULZER PUMPS S.A. VENEZUELA y como contratado el ciudadano JOSÉ LUIS BARRIOS, con una duración de seis meses desde el 11 de enero de 2010 al 11 de julio de 2010 (cláusula novena) y demostrativa a juicio del promovente de la vinculación contractual que existió y que fuera incumplida. Durante su evacuación, la representación accionada lo cataloga de fraudulento por cuanto no está firmado por ningún representante de la empresa. En efecto, de la revisión efectuada, se constata que el instrumento en cuestión no se encuentra suscrito por representante alguno de la sociedad contratante, únicamente se observa la firma del hoy actor por lo que no puede ser oponible a la parte contraria; entonces, vista la impugnación realizada, el mismo debe ser desechado del proceso al carecer de eficacia probatoria y así se declara.
- Marcada C (f.31), copia de documental precedentemente analizada referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del comprobante de egreso por la suma reflejada en esa planilla y efectivamente cancelada al actor; documental aceptada por la contraparte y con mérito de prueba y así se declara.
- Experticia contable en los libros de nómina de la empresa accionada, a fin de determinar los pagos efectivamente realizados por concepto de salarios, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket; sus resultados cursan del folio 76 al 97 del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, interesando a la causa que se dejó constancia que hubo prestación de servicios por parte del hoy accionante para con la hoy reclamada, en el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 hasta el 29 de enero de 2010, con pagos y comprobantes de egreso desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010 y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago a nombre del demandante, contrato de trabajo suscrito por las partes y consignado en copia simple, planilla de inscripción al seguro social, el examen pre empleo y post empleo; en el curso de la audiencia de juicio, la parte demandada presentó todos los documentos solicitados. Respecto a tales instrumentales, el Tribunal aprecia que los recibos de pago consignados evidencian una prestación de servicios por parte del demandante entre el 23 de noviembre de 2009 y el 29 de enero de 2010, es decir, una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda; respecto del contrato de trabajo presentado, se observa que no se corresponde con la copia promovida por la parte actora y que quedara desechada por carecer de firma, sino de un original de contrato de trabajo que merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna (f.136 y 137) y de donde se constata una vinculación laboral a tiempo determinado entre las partes hoy en controversia, desde el 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2009; respecto a las planillas del seguro social y los exámenes médicos exhibidos y consignados, los mismos nada aportan a la resolución de la causa por no formar parte del petitorio y así se declara.
- Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona respecto a si la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A. introdujo ante esa instancia solvencia laboral, con respecto a todos sus trabajadores y si se encontraba el ciudadano JOSÉ LUIS BARRIOS y si existía algún procedimiento de calificación de faltas, en contra del referido ciudadano. Sus resultas rielan al folio 114, no aportando nada a la resolución de la causa, por cuanto el ente requerido manifestó que era imposible dar respuesta a lo solicitado y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos WILLIANS SALAZAR y JAIRO LUIS CUMBERBACHE, quienes no comparecieron a rendir declaración durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.
A su vez, la sociedad demandada aportó los siguientes medios de prueba:
- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo señalado en el auto que providenció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto a que ello es un principio que opera de pleno derecho y así se declara.
- Copia simple de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el demandante de autos y la empresa accionada, por un periodo de un mes comprendido entre el día 23 de noviembre de 2009 y 23 de diciembre de 2009, siendo el cargo el de Operador de Máquina, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2009 (f.35 y 36); se trata de una documental con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia la vinculación contractual que existió entre las partes en controversia y que, según explica la cláusula décima, en caso de prórroga, la misma solo sería una y debía estar suscrita por ambas partes y así se declara.
- Comprobantes de egreso de fecha 18 de enero de 2010 por concepto de pago de liquidación por trabajos área torno de acuerdo a requisición Nro. 2009-SPV-005 a favor del actor, donde se adelantó Bs.1.115,00 restando Bs. 500,00 (f.37 al 39), con valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna y así se declara.
- Recibo de caja chica por la suma de Bs.1.115,00 a favor del hoy demandante por concepto de adelanto por requisición de trabajos en el área de mecanizado, lapso del 26 al 8-01-2010, a razón de Bs.100,00 por día, cancelando los días 26 al 31-12-09 (f.40); con valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna por la contraparte y así se declara.
- Recibos de nómina de la semana 48 y comprobante de egreso a nombre del accionante por Bs.1.085,01 de fecha 30 de noviembre de 2009 (f.41 y 42); con eficacia probatoria al ser reconocido por la contraparte y así se declara.
- Copias de tarjetas de control de personal y comprobantes de egreso (f.43 al 47), que evidencian la prestación de servicios por parte del accionante entre el día 23 de diciembre de 2009 y el 13 de enero de 2010; apreciados como prueba visto el reconocimiento realizado por la representación actora y así se declara.
- Copia simple de planilla de liquidación final por contrato de trabajo con membrete de SULZER PUMPS VENEZUELA S.A. a favor del actor, que comprende los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldos y sobretiempo, calculados desde el 23 de noviembre de 2009 al 23 de diciembre de 2009, documental que igualmente merece valor probatorio por no haber sido atacada y de ella se evidencia el hecho antes referido y así se declara.
IV
Pues bien, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ LUIS BARRIOS y la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA S.A. no solo se presumió como un hecho admitido dada la falta de contestación a la demanda, sino que adicionalmente fue expresamente reconocida por la representación de la empresa en el decurso de la Audiencia Oral por ante esta instancia.
En este contexto, aprecia quien decide, que el primer hecho libelado sobre el que recae la confesión de la sociedad mercantil accionada, es la existencia de una relación laboral a tiempo determinado de seis meses en virtud de la suscripción de un contrato que se inició en fecha 11 de enero de 2010 y finalizó el 29 de enero de 2010.
No obstante, de la revisión del cúmulo probatorio, se observa que el documento aportado en copia en el cual la parte demandante fundamenta la existencia de ese vínculo laboral contractual a tiempo determinado, se desechó del proceso como prueba por no estar debidamente suscrito por la parte presuntamente contratante (f.29 y 30), tal como quedara establecido supra.
Ahora bien, de las actas procesales, se constata la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado distinto al alegado por el demandante para fundamentar su pretensión, debidamente firmado entre las mismas partes hoy litigantes y donde se estableció una prestación de servicios a tiempo determinado entre el 23 de noviembre de 2009 y 23 de diciembre de 2009 (f.35 y 36); siendo de advertir que este tiempo de prestación de servicio fue obviado por la parte actora en su libelo de demanda y por ende fuera del asunto litigioso que nos ocupa, al indicar que la fecha de inicio de la relación a tiempo determinado reclamada, se extendía desde el 11 de enero de 2010, fecha de suscripción del contrato (f.02).
Al mismo tiempo, emerge de las actas del expediente, planilla de liquidación final de contrato de trabajo (f.28 y 31), donde se comprueba el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados a favor del demandante por un periodo de tiempo que se extiende desde el 23 de noviembre de 2009 al 29 de enero de 2010; de la misma forma, rielan en autos, planillas de control de asistencia (f.43 al 46) de las que se infiere la prestación de servicios por parte del hoy accionante en forma continua desde el 30 de noviembre de 2009 al 29 de enero de 2010 y, finalmente, de las resultas de experticia contable promovida por la misma parte actora (f.77 al 97), se desprende igualmente y de manera fehaciente tal circunstancia.
Ello así, está demostrado procesalmente que el trabajador hoy demandante estuvo vinculado inicialmente con la empresa accionada a través de un contrato a tiempo determinado, que se extendió desde el 23 de noviembre de 2009 al 23 de diciembre de 2009 (f.35 y 36) y que con posterioridad, se continuó con la prestación de servicios personales, convirtiéndose la misma en una relación de trabajo indeterminada que finalizó en fecha 29 de enero de 2010, es decir, antes de hacerse acreedor a la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se precisa que el caso sub iudice versa sobre reclamaciones derivadas de un contrato de trabajo a tiempo determinado que en el decir del accionante se inició el 11 de enero de 2010 y finalizó antes del tiempo contractualmente previsto de seis meses, por causas imputables a la empresa (despido injustificado), por lo que demanda el pago de las indemnizaciones laborales contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo como las referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, tomando en cuenta el tiempo de duración del contrato presuntamente suscrito, es decir, desde el 11 de enero de 2010 al 11 de julio de 2010 (f.05).
Al respecto, debe este Tribunal por razones meramente pedagógicas, advertir a la representación demandante, que los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio de alimentación, son derechos que se generan en virtud de la prestación efectiva de servicio y que para el supuesto de incumplimiento de un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, el Legislador patrio únicamente ha establecido como indemnizaciones, las contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 eiusdem y el importe de los salarios que debieron haberse devengado hasta la conclusión del contrato.
Ahora bien, tal como en forma precedente quedara asentado, si bien operó la confesión de los hechos libelados, no es menos cierto que el Juez se encuentra obligado a revisar la procedencia en derecho de la pretensión conforme a las pruebas aportadas por las partes y al control probatorio realizado durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, en este sentido, al no existir en autos, elemento probatorio válido respecto a la existencia de un contrato de trabajo por seis meses suscrito por las partes hoy en litigio en fecha 11 de enero de 2010, resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo, declarar sin lugar la demanda, puesto que todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados, se fundamentaban en su alegada existencia y así se declara.
V
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S. A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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