REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002689

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Octubre de 2010, en el asunto seguido al acusado; NAIN JOEL AGUACHE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIANA ALVREZ DIAZ, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Tomas José Eloy Armas Mata, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; NAIN JOEL AGUACHE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; NAIN JOEL AGUACHE MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.855, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/11/1989, de 20 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos NAIN AGUACHE (F) y BELKIS MEDINA (V), Calle Freites cruce con Av. Pedro María Freites, al frente de la Escuela de manualidades , casa nº 10-11., Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-276.61.62, el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo

La Defensa Pública 2º en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Sofía Rincón Cedeño: quien manifestó; “Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; NAIN JOEL AGUACHE MEDINA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; NAIN JOEL AGUACHE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIANA ALVREZ DIAZ, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 16/12/2009, mediante acta de Denuncia Nº I-345.551 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, por la ciudadana; Ruth Mariana Álvarez Díaz, cursante al folio 06 y su vuelto, Asimismo cursa al folio 07 y su vuelto. Acta Policial de fecha 16/12/2009 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE YORKIS CASTILLO. Vista la anterior acta de Denuncia Nº I-345.551 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, por la ciudadana; Ruth Mariana Álvarez Díaz, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIANA ALVREZ DIAZ, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, NAIN JOEL AGUACHE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.342.855. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano NAIN JOEL AGUACHE MEDINA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ,
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ,