REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001080
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Noviembre de 2010, en el asunto seguido al acusado; DOMINGO ALFGREDO MOTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA EFIGENIA OSORIO, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado DOMINGO ALFGREDO MOTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA EFIGENIA OSORIO, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ, quien entre cosas expuso; Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 15/04/2010, cursante a los folios 54 al 60 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano DOMINGO ALFGREDO MOTA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA EFIGENIA OSORIO, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado DOMINGO ALFGREDO MOTA y se mantenga las Medidas Cautelares que viene gozando el mismo. Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse DOMINGO ALFGREDO MOTA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Donde Nació en fecha 02-01-1966, Residenciado Sector el viñedo, calle Nº 8, Sector la Victoria, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 43 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 10.288.567, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: ROSARIO SATURNO BETANCOURT (F) Y JOSEFA MARIA MOTA (F), teléfono 0281-909.10.25 (De una Hija). Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La Defensora Pública Penal, DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO: quien manifestó; Una vez oída la admisión de hechos por parte de mi representado aceptando formalmente su responsabilidad solicito al ciudadano juez que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de cuatro años en concordancia con el articulo 42 de la ley especial. Asimismo solicito se le extienda el régimen de presentación a 45 días en virtud de que mi defendido viene cumpliendo a cabalidad con el régimen impuesto por el tribunal. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima JULIA EFIGENIA OSORIO quien expone: “De lunes a Jueves estamos felices; pero como el señor toma los fines de semana, y es que se producen los problemas, porque llega formando líos. Es todo.
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; DOMINGO ALFGREDO MOTA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; DOMINGO ALFGREDO MOTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA EFIGENIA OSORIO, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 02/07/2009, mediante acta de denuncia interpuesta ante Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, por la ciudadana; Julia Efigenia Osorio, cursante al folio 03 su Vto. Asimismo cursa al folio 05 y Vto. Acta Policial de fecha 02/07/2009, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSP (IAPANZ) RAFAEL MRACANO. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, Julia Efigenia Osorio, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA EFIGENIA OSORIO, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días. 3.- se ratifican las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3º) La salida de la Vivienda en común con la victima. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, y 13º) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y acercarse a los sitios de expendio de las mismas. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, DOMINGO ALFREDO MOTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.261.744. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano DOMINGO ALFREDO MOTA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del COPP. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. se ratifican las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3º) La salida de la Vivienda en común con la victima. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, y 13º) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y acercarse a los sitios de expendio de las mismas. Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a DOMINGO ALFREDO MOTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de JULIA EFIGENIA OSORIO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ